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código civil

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470 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

y á fin de que no haya acumulación de estos dos juicios,<br />

la ley ha querido que el demandado vencido en el posesorio,<br />

no pueda comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho<br />

plenamente las condenaciones pronunciadas contra él<br />

(art. 2486), principio que debe aplicarse por analogía al demandante<br />

en el mismo caso; pero como el vencedor puede tener interés<br />

en impedir que el juicio petitorio se deduzca, si pusiera difi-<br />

(Art. 2486.) Habría acumulación, si el posesorio no estuviera completamente<br />

concluído ; por consiguiente, sea 01demandante ó demandado<br />

quienes lo hubieran deducido, deben satisfacer todas las condenaciones.<br />

El triunfo en el posesorio no borra la interrupción, pues esta no existe,<br />

sino cuando ha llegado á un año, arto 39R4, y en ese caso no ha podido<br />

vencer, p9rque habría perdido la acción posesoria; así, el triunfo indicaría<br />

que el contrario no ha tenido una posesión anual, y entonces se aplicaría<br />

la regla de la 1. 13, § 9, tít. 2, lib. 41, Dig., de que cuando la posesión<br />

de una cosa me ha sido devuelta por la mano de la autoridad, puedo<br />

servirme del tiempo que ha sido poseída por mi adversario; principio<br />

que ha querido extenderse ann al petitorio, y se comprendería difícilmente,<br />

dicen Aubry y Rau, que la interrupción definitivamente operada<br />

por una desposesión de más de un año, fuese borrada por el efecto<br />

de una sentencia dada en el petitorio, no solamente respecto de la parte<br />

condenada á la entrega, sino aun con relación á cualquier tercero que<br />

quisiera prevalerse de la posesión; pues la sentencia es relativa á la<br />

parte litigante y no podría ser invocada contra los terceros que no han<br />

intervenido en el juicio; así, lo resuelto en el petitorio no puede borrar<br />

la interrupción de un año, aunque la cosa se devolviera al reivindicante.<br />

- Esta decisión apoyada por .MERLlr\' y AVBRY Y RAV, es combatida<br />

por V"\ZEILLE, l\fARVADÉ y TrWPLONG.<br />

embargados, no puede simultáneamente litigar por vía de interdicto sobre su<br />

posesión. - XLVlI, (:H.<br />

Fallos de la S. ('. N.-Aplicación del art, 24H6.-Las sentencias en juicio<br />

posesorío no hacen cosa juzgada para la cuestión de propiedad.-XIlI, 4;>';.<br />

Mientras no se hayan pagndo por el demandante la!'! costas en que fué condenarlo<br />

en el juicio posesorio, no puede darse curso a l que entabla sobre reívimlicuc-ión.<br />

- XXXIX, R4H.<br />

Yóa!'e el fallo al arto 24Hl. - XXXV, 7.<br />

Follos de la CÚfII. de Apel. de la ('op.-Aplicaáón del m-l. 24R6.-La disposir-ión<br />

legal qlw prohibe al demandado vencido en juicio posesorio, entahlar<br />

el petitor!o sin haber cumplido la sentencia, 110 es aplicable al dernunrlaute,<br />

- JUl'. Ci V., II, 7f;, ~ór. 4 R •

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