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código civil

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DE I,AS COSAS lH7<br />

§ 643.-DE LO QTE SE CmIPRENDE POR l\IUEBI,ES DE l!NA CASA<br />

El Código, á semejanza del Cód. Francés, ha querido determinar<br />

lo que se debe entender por muebles de una casa, y procede<br />

en una forma negativa, que si bien da una idea general, no la preque<br />

formaban parte del edificio, esto en nada altera la propiedad en su<br />

conjunto. Nuestro Código apoya esta tesis, pues, considera muebles á los<br />

materiales que provengan de una destrucción, aunque hubieran de emplearlos<br />

inmediatamente, lo que demuestra, que la intención del propietario<br />

en nada influye para cambiar el carácter de la cosa. Lo que decide<br />

en mi opinión la controversia, que tiene sólo importancia teórica,<br />

es que, si las cosas que forman un todo orgánico con el suelo, dejan de<br />

ser inmuebles por su separación de él, sin tener en cuenta la intención<br />

del propietario, con mayor razón deben serlo las que for"lñan parte de los<br />

edificios. El Dr. Segovia, entre nosotros, sigue la común opinión de los<br />

autores; mientras el Dr. Llerena, siguiendoá Laurent, defiende la opinión<br />

que sostengo. .<br />

Cuando las construcciones tienen un carácter provisorio, como las<br />

casas de madera y cosas semejantes, que se hacen para las fiestas públicas,<br />

conservan su carácter de muebles, no tanto por la intención de los<br />

constructores, sino porque'falta la adhesión permanente al suelo,<br />

Los tesoros y demás cosas que se encuentran en el interior del suelo,<br />

conservan su carácter de muebles, porque no están incorporados de una<br />

manera permanente; es una forma original que el hombre ha adoptado<br />

para guardarlos, y si fueran monedas ó piedras preciosas perdidas, como<br />

no forman parte orgánica con el suelo, conservan su individualidad desde<br />

que llevan el sello del trabajo del hombre.<br />

Son igualmente muebles los iustrumentos donde conste la adquisición<br />

de derechos personales, á los que debemos agregar, los que sin importar<br />

un fraccionamiento de la propiedad, la ley les ha concedido un<br />

jusi//' re, y que sólo son accesorios de derechos personales, como la hipoteca,<br />

prenda y anticresis. -Comp. BArDRy-LACA~'I'I~EHmy CRAl"­<br />

VEAL', n"'< 120 y sig.- Véanse arts. 231ü, 231G y 2322.<br />

Nota del Dr. Velez-}... ·arlifield al arto 2.'ll!J.-L. 2!), Tit ;" Parto 4 R.-Demolombt>,<br />

tomo H, })'" 111 Y siguientes.c-Demanre, Cours alla/,IIti(/ue, n° 3li2 hi:-;.-Za('haría-,<br />

§ 25;), nota :J.-La Ley Romana decía: At lJWI' pnratn Sil lit ut Lmpounutur,<br />

not: sunt Il'di(il'ii. Ea (/1((1' e.r (l'riificio detracta !JIlIII, ut reponautur Il'dificii sUIII,<br />

-L. 1i, § 10, Dig, De acto em pt, et ceud.

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