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código civil

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276 EXPOSICIÓN Y COMEXTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTIKO<br />

dice: la peeesián de los inmuebles sólo puede adquirirsepor la tradición<br />

hecha pOI' actos materiales, del que eutreqa la cosa con asenal<br />

que las recibe, aunque no entre realmente en ella. Pero no hay ni<br />

puede haber tradición, cuando el vendedor de una casa principia á sacar<br />

sus muebles para entregarla al comprador, aunque éste sepa que los saca<br />

con ese objeto, porque no ha existido por su parte un acto exterior que<br />

pueda hacer adq uirir la posesión, ni que presuponga su voluntad de recibirla;<br />

pero la habrá si el comprador introduce sus muebles en la casa<br />

con conocimiento del vendedor.<br />

La posesión se adquirirá por la tradición si el dueño ó poseedor actual<br />

notifica á los que poseen en su nombre, que en adelante poseerán á nombre<br />

del comprador, y estos no lo contradicen; igualmente existirá tradición<br />

por el mero hecho de declarar el adquirente, en presencia del propietario,<br />

que él es el dueño de la cosa y la aceptación de los locatarios<br />

de continuar poseyendo en su nombre; porque esa declaración en presencia<br />

de la cosa y del anterior poseedor que no lo contradice, importa<br />

un acto material de posesión: es como si la casa estuviera desocupada y<br />

el comprador entrara sus muebles, sin contradicción del poseedor que<br />

está presente.<br />

Es necesario no confundir la adquisición de la propiedad que lleva<br />

consigo la posesión, con la posesión misma que es independiente de la<br />

propiedad. En este título se habla de la posesión y no de la propiedad<br />

que puede ó no existir en el nuevo poseedor. Froitas, arto 3762, admite<br />

la tradición por actos materiales de ambas partes: por actos materiales<br />

del tradente con consentimiento del adquirente: por actos materiales del<br />

adquirente con consentimiento del tradente, y por simple declaración<br />

de consentimiento, como en el constituto posesorio. - Comp. POTHIF:R,<br />

n" l!J(j. - Véanse arts. 577, lHln, 2377, y mi nota 2377.<br />

Folios de la .'. C. S.-AplíwcfólI del arlo 2/17.9.-EI dominio de una cosa<br />

inmueble no He adquiere con el :'1010 título. EH necesario que este sea seg-uido<br />

de la posesión adquirida por la trarlición.-XXXII. 301.<br />

El vendedor está oblrgado á hacer entrega del inmueble vendido no solamente<br />

á HU comprador, sino también al cesionario Ó sucesor del comprador.­<br />

XXXY,"-3.<br />

Pollos de la Cá1ll. de Apel, de la Cap.-AplíNuíÓu del orlo 2879.-"':\0 tiene<br />

derecho sobre los alquileres el comprador de un inmueble cuya venta ha sido<br />

anulada, ni aun como reembolso por los A'a!oltos que le haya acasionado HU<br />

cobro.-.lur. Civ., 1, am3.<br />

El anuncio en venta del inmueble, aun el remate público, no son prueba<br />

de tener la posesión material de la eosa.-.lur. Viv., IX, 112, Sér, 4 8 •<br />

La escritura pública, corno título traslativo del dominio, no basta para

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