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código civil

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DEL DEPÓSITO (ART. 2212) 53<br />

vilegio que no está bien justificado, la ley hace tina excepción en<br />

los casos de depósito, cuando dice en el arto 2212: los herederos<br />

del depositario, que hubiesen cendido de buena fe la cosa mueble,<br />

(Art. 2212.) El artículo comprende los casos ele trntn, las enajenaciones<br />

á título oneroso, como la permuta, dación en pago y otras semejantes:<br />

y se funda en la 1. 1, § 47, tít. s-, lib. 16, Dig., reproducida por<br />

el arto 1935, Cóel. Francés. Es necesario darse exacta cuenta de la posición<br />

elel heredero del depositario, respecto del depositante, para resolver<br />

las di versas cuestiones que nacen de la enajenación ó consumo de la<br />

cosa. El heredero representa, ó más bien es la persona misma de su causante<br />

que recibió el depósito, y si bien se puede disculpar el hecho de<br />

vender la cosa que creía le pertenecía, no haciéndolo responsable sino<br />

del precio que recibio, porque obró como dueño, lo que es un privilegio<br />

concedido á la buena fe de su proceder, no puede suceder lo mismo<br />

cuando la hubie e consumido ó donado. En justicia, debería en todos los<br />

casos, no el precio que recibió, sino el valor de la cosa.<br />

No creo que la rosponsabilidad del heredero

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