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DE LA POSESIÓN (ARTS. 2443, 2444)<br />

3li3<br />

tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe, deben<br />

(restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no entran<br />

en la clase de frutos propiamente dichos.<br />

fe hubiera sacado productos de la cosa, abriendo minas ó canteras ó lle:'itruyéndola<br />

de cualquier manera, sólo estará obligado por el provecho<br />

recibido, pues ha dispuesto de lo que era suyo, y no seria justo que si no<br />

responde por la destrucción de un monte para hacer un parque, sin<br />

haber sacado beneficio, respondiera por las piedras extraídas sin haber<br />

recibido provecho. Si diéramos al artículo otro alcance, destruiríamos<br />

la regla del arto 2431, fundada sobre una base lle justicia y equidad,<br />

que sólo puede tener su excepción cuando se trata de los herederos del<br />

poseedor, urts, 2212 y 2272.<br />

En derecho francés no hay una disposición análoga á la del arto 2431,<br />

y por eso se admite de una manera absoluta la devolución de los productos<br />

y sólo Marcadé, al arto ¡j4~l, u? 2, combate esta opinión. Freitas,<br />

arto m)(31, propone que los frutos como los productos, correspondan al<br />

poseedor de buena fe, 10 qlle se realiza en nuestro caso, cuando la cosa<br />

se había destinado-á una explotación determinada.-Comp. Arnnv y<br />

RAU, § 21!l, letra (', texto y nota B3. DEMoLmlBE, IX, n" G22, y XIII,<br />

n? 47.- Véunse arts, 232D, 242n y 2431.<br />

Nota del Dr. Velez-Sarsfiehl al arto 2444. - Aubry y Rau, § 21!1. letra C.<br />

Como, por ejemplo: la piedra que hubiesen vendido de la heredad, 10 que hubiesen<br />

obtenido de millas, canteras, etc., que no estaban abiertas cuando entraron<br />

en posesión; los árboles que hubieren cortado que no eran de bosque de<br />

corte: la mitad del tesoro reservarlo al propietario del fundo en que se ha encentrado,<br />

y aun la totalidad del tesoro que ellos hubiesen descubierto por diligencias<br />

hechas con este objeto. etc., etc. Si el poseedor de buena fe está autorizado<br />

á hacer suyos los frutos que ha percibido, es sólo por un beneficio que<br />

no puede extenderse á objetos que no tienen el carácter de frutos.<br />

Los jurisconsultos, dice Demolombe, distinguen los frutes prupiamente dichos<br />

de los otros productos. Llaman frutos lo que la cosa produce sin alteración<br />

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