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DE JJA POSESIÓN (ART. 237H) 27&<br />

del mismo dueño, no necesita de acto material alguno, continúa<br />

poseyendo para sí y en su nombre, en vez de hacerlo para el<br />

enajenante. Basta la voluntad del dueño y la del adquirente, para<br />

qne la posesión se adquiera.<br />

Cuando la ley exige actos materiales para la posesión de los<br />

inmuebles, no por eso prohibe que puedan adquirirse en propiedad<br />

si n un hecho relativo á la cosa misma, cuando se ha estado en<br />

posesión de ella, y así debe entenderse, que cuando el arto 2379<br />

ó de cualquier otra manera para el comprador, éste no puede adquirirla<br />

sin un acto que lo ponga en presencia de la cosa.-FuEITAS, arts. ;3752<br />

y 375;3. SAVIGXY, § 27.-Véanse artículos citados en la nota anterior.<br />

(Art. 2379.) Los actos materiales pueden consistir en ponerse en<br />

presencia de la cosa, verla, etc., así como en ejercer actos posesorios.<br />

Estos actos siempre deben existir en la posesión adquirida por la tradición,<br />

con excepción del arto 23f'Hj, Y del constituto posesorio, y<br />

se deben ejecutar por el que da la posesión y el que la recibe; pudiendo<br />

consistir en la entrega de las llaves de una casa, que es la posesión ficta<br />

ó en la detención material, que es la posesión real. En la posesión ficta<br />

ó simbólica, si es de una casa, bastará que esté desocupada para qne la<br />

entrega de las llaves, hecha por el poseedor, haga adquirir la posesión<br />

Palios de la S. -: N.-Aplicación del arto 2.'178.-Los derechos reales del<br />

acreedor prendario, sólo se adquieren con la posesión real de las cosas dadas<br />

en prenda.-XX, 4()2.<br />

La declaración del deudor de darse por desposeülo y de tener las cosas á<br />

disposición del acreedor, no suple la tradición y posesión real que exig-en las<br />

leyes.-XX,4li2.<br />

La compra en remate público coustituye un contrato perfecto, y siendo<br />

seguidu de posesión, transfiere el dominio al comprador.-LY, 272.<br />

La venta que posteriormente líag-a á un tercero el antiguo propietai-io del<br />

inmueble, dándose por desposeído de ()I, 110 puede confei-ir á éste ningún (lert>cho<br />

de domlnío.c-Lv, 272.<br />

La reivindicación del inmueble que, en tales coudiciones, entabla este tercero<br />

contra el primer comprador, carece de razón probable para liti~ar.­<br />

LV, 272.<br />

Fa((08 de la ('';711. de Apel, de la. ('ap.-Aplim!:i(¡" del arto 2.'/78.-Son cireuustaur-ius<br />

que hacen presumir la símulncíóu la falta de tradición real y<br />

ef'er-tiva del inmueble, el anticipo del precio y la amistad intima entre vendedor<br />

y comprador.c-Tur, Ci v., VIII, ;)2B, SÓI'. 1 R •<br />

El vendedor está oblig-ado ti hacer la tradic-ión material del inmueble vendido,<br />

sin q\H' sea bastante la munífestm-ióu hei-hn declarándose desposeído en<br />

el instrumento (h~ venta.-Jur. Civ .. IX. 112. Sér, -l",

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