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código civil

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252 EXPOSICIÓ~ y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

Como el poseedor pretende hacer suyos los frutos percibidos,<br />

necesita tener buena fe por su parte en cada percepción, sin que<br />

pueda invocar la buena fe de su causante.<br />

En la posesión de las corporaciones Y sociedades será la posesión<br />

de mala fe, cuando la malJOJ'ia de sus miembros sabía la ilegitimidad<br />

de ella. Si el número de los miembros de buena fe, fuera<br />

igual al número de los miembros de mala fe, la posesión es de mala<br />

fe. Los miembros de mala fe deben indemnizar á los de buena fe de<br />

la prioacián de la posesión (art. 2360). -<br />

para unir su posesión á la de su causante, aunque después conociera el<br />

vicio. Vazeille, Prescripcion, n? 4DR, dice: cela adquisición de una cosa<br />

puede ser de buena fe por una parte y de mala fe por la otra porción»,<br />

lo qne sucedería cuando se compra la parte indivisa -de una propiedad<br />

al dueño y la otra se adquiere del que la tomó por violencia. Freitas,<br />

arto 3725, agrega: «el ce-poseedor ele buena fe no sacará provecho de la<br />

mala fe de los otros ce-poseedores en perjuicio de terceros». - Véanse<br />

arts, 23()1: 4000, 4n04 y 4005.<br />

(Art. 2360.) Cuando se trata de personas incapaces de tener una<br />

voluntad, como los menores impúberes, ó si tienen incapacidad absoluta<br />

de manifestarla por sí mismas, como las personas jurídicas, entonces se<br />

prescinde, y debe prescindirse de las personas dueñas, por clecirlo así,<br />

del derecho, porque no habiendo intención ni voluntad no puede existir<br />

buena ó mala fe; en ese caso debe buscársela. en el representante para la<br />

adquisición ue los frutos, pOl\lue los individuos que forman la persona<br />

jurídica son completamente independientes de ésta. El artículo se refiere,<br />

pues, á las sociedades ó corporaciones que no son personas jurídicas,<br />

aunque hubieran dado la administración ó gerencia á uno de sus socios;<br />

entonces la buena fe ele su representante no les aprovechará si la mayoría<br />

de los miembros tenían conocimiento ele los vicios de la adquisición<br />

: y la mala fe del representante tampoco les perjudicnrá, si ellos<br />

tienen huella fe; en ese caso debe investigarse la buena ó mala fe de los<br />

asoc.ados. ¿Cómo polría hacerse, ni qué influencia tendría la buena Ó<br />

mala ro tratándose do los miembros de una persona jru-ídica? Es sin du-<br />

Fallos de la ('lim. de Ape', de la Ca)J. - Apliwción del arlo 2N::.'J.-La indivi-rón<br />

JlO importa posesión en comunidad de los bienes testamentaeios, siempre<br />

11ue los albacens ó rr-prescntantes de la testamentarta rer-onozcan poseer y obren<br />

á nombre J"l adquirente ¡) cesionario ele los herederos y no de ésto!o\.-.Tur. Civ.,<br />

IY,342, Sór, 4 R •

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