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código civil

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(HI)<br />

EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIIJ ARGENTINO<br />

mande entregar al decidir el asunto, seguida de la entrega de la<br />

cosa; pero la cesión autoriza al cesionario para reivindicar la<br />

propiedad en lugar elel cedente.<br />

El dominio puede transmitirse por mandato judicial sin tener<br />

en cuenta la voluntad del propietario, y aun contra esa voluntad,<br />

cuando por sentencia se ordenare su transmisión, por eso<br />

dice el arto 2610: se pierde también por la transmisión judicial<br />

(Art. 2610.) En el sistema de nuestro Código, la propiedad sólo se<br />

adquiere por la tradición mediante el título translativo; las únicas excepciones<br />

que reconoce este principio, son: las sucesiones entre aseendientes<br />

y descendientes, arto 3410, y los legados de cosa determinada,<br />

donde se autoriza al legatario para reivindicarla de cualquier poseedor,<br />

arto 3775, probando así el dominio concedido sobre la cosa.<br />

Fuera de estos casos podemos citar otro: el art, 2GG4, en que el dominio<br />

no se juzgu revocado, porque el adquirente no lo ha tenido, habiendo<br />

carecido {le título suficiente para transmitírselo; la cosa no ha salido<br />

entonces del poder del enujenante, habiendo pasado sólo la mera tenencia.<br />

La sentencia no revoca un dominio que no se ha transmitido, sólo<br />

declara no haber existido el título de adquisición. La sentencia jamás<br />

confiere derechos, reconoce los existentes, y en virtud de ese reconocimiento<br />

resulta que el uno no fué propietario y el otro lo es; así, en realidad,<br />

no hay mutación de dominio, y el poseedor que se dice propietario,<br />

vencido en el juicio debe restituir la cosa con sus frutos desde la demanda,<br />

como si fuera mero tenedor de ella. No hay pues, exactitud en<br />

decir, el dominio se pierdo por el efecto de la sentencia ordenando la<br />

restitución 110 la cosa: puos esta sólo declara que 1).0 tenía dominio el<br />

que se lo atribuía, que no ha habido cambio, ni transferencia. Otra cosa<br />

OR cuando existe expropiación por causa de utilidad pública, porque siendo<br />

esta una venta forzada, el dominio se traspasa por 01 título y la tradición,<br />

cesando el que tenía el propietario. En cuanto á la adjudicación<br />

debernos hacer esta diferencia: ó tiene lugar en una sucesión por censentimiento<br />

de los interesados que se la dividen, en cuyo caso se hace cesar<br />

el condominio que existía en el todo, y se reputa que cada uno de ellos<br />

es dueño de la cosa sin necesidad de tradición, puos ésta ha tenido lugar<br />

antes: ó la adjudicación se hace por remate público ordenado yaprobad<br />

o por la justicia: en esto caso el adquirente necesita do la entrega<br />

de la cosa, que el juez manda hacer á solicitud del comprador; pero si<br />

éste hubiera entrado en posesión no necesita de la judicial y se reputará<br />

propietario de ella desde la fecha del título, salvo la prueba en contra-

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