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código civil

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·16 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

rado depositario de ella, y queda sujeto á las disposiciones de e..-:te<br />

Código sobre los poseedores de mala fe, sin perjuicio de las acciones<br />

criminales que correspondan al dueño, según la naturaleza<br />

del hecho y las circunstancias que hayan precedido á la retención.<br />

§ 603. --APLICACIÓN DE ESTAS DISPOSICIONES<br />

El título del depósito se aplicará únicamente al contrato formado<br />

por la voluntad de las partes donde existe completa libertad,<br />

por eso dice el arto 2185, In parte: las disposiciones de este<br />

título se refieren sólo al deposito convencional, y no á los depósitos<br />

derieados de otra causa que no sea un contrato. Pero si bien las<br />

disposiciones con respecto á la formación del contrato y á las<br />

obligaciones que de él se desprenden, no pueden aplicarse á los<br />

depósitos que no se formen por la convención, en todo lo que respecta<br />

d los efectos del depósito, las disposiciones de este título 'rigen<br />

subsidiariamente en lo que [ueren aplicable» (art. 2185, 2 n parte)<br />

á los casos que á continuación vamos á estudiar:<br />

ren convenido y entregado la cosa: puede ser entre' depositante y dep«­<br />

sitario ó entre do.s ó más personas que tengan pretensiones sobre la<br />

cosa y que convinieran en depositarla en poder de un tercero; habr.i<br />

depósito por la ¡('!J, cuando ésta expresamente lo establezca; por decreto<br />

jur/ir';rd, que no fuere reclamado, ó que siéndolo, pasare éh autoridad do<br />

cosa juzgada. El que ha encontrado una cosa perdida y la detiene en su<br />

poder, haciendo las diligencias para devolverla á su dueño, se considera<br />

como depositario que recibe una recompensa por sus cuidados, arto 2531.<br />

Fuera de estos casos, el que detuviere una cosa ajena, se considera<br />

como usurpador de ella, y responderá como poseedor de mala fe, según<br />

los arts. 2432, 2435 á 2444 Y 2531.-Yéase FREITAS, arto 2G02.<br />

(Art. 2185.) Dijimos en el arto 2182 que el depósito reglado por' est e<br />

título es el que proviene de contrato, que debe ser esencialmente 'gratuito,<br />

pues son servicios prestados al depositante, extendiéndose aún al<br />

necesario, porque hay verdadero contrato, aunque restringido en la ~le(­<br />

ción del depositario. La regla colocada á la cabeza de este articulo,<br />

tiene por objeto salvar las peculiaridades á que se encu .mtran sujetos<br />

los depósitos comprendidos en los cuatro incisos que siguen; por consi-

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