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306 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEI. CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

SO Para tomar la posesión de parte de una cosa indicisihle,<br />

es necesario que esa parte haya sido idealmente determinada<br />

(art. 2407), pues no sería posible tomar posesión de una parte,<br />

sin expresar cuál sea.<br />

ceptibles de adquisición por la usucapión. Pero no basta que las cosas<br />

sean materiales para que puedan adquirirse por la tradición, es necesario<br />

que estén en el comercio y puedan ser objeto de contrato; porque la tradición<br />

que da origen á la posesión no se confunde con esta, que es su<br />

objeto, y que puede adquirirse sin la tradición. Son, pues, susceptibles<br />

de tradición, todas las cosas con valor por sí ó representativas, que no estén<br />

fuera del comercio, y de que se puede tomar posesión, pero no las que<br />

están fuera del comercio por su inalienabilidad absoluta; sin embargo, pueden<br />

prescribirse las que sólo son relativamente inalienables. -POTHIER,<br />

Po.';('sirj". n? In, dice: «que la cuasi jJos('siúu es susceptible de las mismas<br />

calidades y vicios de la verdadera posesiónu.c-cComp. \VOODOX, n? 45H, y<br />

FREIT.,\S, arto 3833. - Véanse arrs. 2312, 233G, 2337, 2351, 2373, 27G2<br />

Y 39(;1.<br />

(Art. 2407.) Porque es necesario que haya una parte cierta; no se<br />

puede poseer una parte incierta. El animu« y la posesión deben, pueR,<br />

referirse á porciones reales ó ideales determinadas de una cosa para poder<br />

poseerla. ::\Iuch08 pueden poseer una cosa por partes proporcionales,<br />

y la posesión será entonces común, y aunque l-acosa parezca poseída por<br />

todos, en realidad lo es sólo por cada uno de ellos, en su parte material<br />

ó intelectual, aunque no estén separarlas; de donde se deduce que muchas<br />

personas no pueden poseer in »olidum una cosa, ni tener la propiedad<br />

in «oliduu), y esta regla es fundamenta1.-Comp. l\fOLITOR,1I0 2;>,<br />

1. 32, § 2, tít. 3, lib. 41, Dig.-Yéanse arts. 2:32(;, 2401,2402 Y 241().<br />

Sola riel Dr. Velez-Sursfietd al art, 24fJ(/.-Herno~dicho ya qlw sólo las<br />

cosas «orporales son susceptibles de una posexión verdadera y propiamente<br />

dir.ha : las cosas ineorpora.les, aquellas (/ltll' in Jure ('Ol/,vi,vl 111/1, 110 SOIl sU~('P)Jt<br />

ibles rlf~ la verdadera posesión, mas lo son df~ una cuaai-posesión. Esta cuasiposesión<br />

de un derecho, consiste en el ¡{oee que tiene aqur" á CJIIÍfm peru-ner-e,<br />

y es SIl~r:t~)Jtihlf~ rle las mi smas cualidades y de lo~ mismos vicios que la verrladera<br />

posesión,<br />

Sotn del /)1'. Velez- ....w·sfielrl al arlo 24fJ7. - ',:1 a.rt ícu!o PS la confirmación<br />

de la n-gola (IUf~ dos IJo~r~~iollr~s igonalr~~ y de la misma nut ura.luza, no pueden<br />

coneurr'ir sobre PI mismo objeto. )J.ur'has personas pueden pO!'lepr una misma<br />

«osa pro il/(lirilw; su )lose~i('¡n ei! r~lItollr:f~i! eornún ((·07flpolI,vellllio). EII este r'a~o,<br />

sólo aparentemente la misma cosa ~e presenta )lo!'ldrlu )10)' vnríos. Pero en rvuliria'.<br />

cada, UIIO no posee sino su parte y 110 la parte de los otros. Poco im-

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