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código civil

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ACCIOKES POSESORIAS (ART. 2498)<br />

-l-l5<br />

la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara el hacer en<br />

terrenos é inmuebles del poseedor, ó en destrucción de las obras<br />

existentes, la acción posesoria sera juzgada cornoacción de despojo,<br />

confundiendo et remedium spolii, con las acciones posesorias propiamente<br />

dichas, mientras si fuera en terreno que no sea del poseedor,<br />

se concede la acción de turbación de la posesión.<br />

En derecho romano se concedía la acción operis noci nunciatio,<br />

que era más expeditiva, cuando la obra se hacía en terreno<br />

á quien se le hace; pero si se hace alguna obra sobre su propio fundo,<br />

que deba perjudicarnos, entonces la intimación de suspender es necesaria.<br />

Y si aquel que hace la obra sobre nuestro fundo, se obstina en<br />

continuarla, será muy justo intentar contra él el interdicto establecido<br />

contra la violencia ó la clandestinidad, quod ri, out clanr, ó el interdicto<br />

de uti jJossir/f'tis para mantenerse en la posesión». Así es que la denuncia<br />

de obra nueva podía hacerse en derecho romano, sea que las construcciones<br />

se verificaran sobre nuestro propio terreno, ó en el ajeno, con la<br />

diferencia que, cuando se hacían sobre el nuestro, podíamos deducir el<br />

interdicto quod ri, aut clmn Ó el de uti possideti«, según los casos. He<br />

transcripto la ley, porque en ella se funda en parte la doctrina de este<br />

artículo y del siguiente. Por nuestro derecho, si se construye sobre nuestro<br />

propio terreno, corresponde la acción de despoo ; sin embargo, que<br />

no se concibe tal acción, sino cuando se excluye al poseedor absolutamente<br />

de la posesión, art, 24D7. El interdicto de obra U/(('/"II corresponde,<br />

según el Código, sólo cuando la obra se hace en terreno del poseedor,<br />

considerándose entonces como de despojo, si tiene el efecto de excluirlo, '<br />

probando en ese caso los extremos del despoo ; es decir, que ha estallo<br />

en posesión del terreno y la. existencia de la nueva obra; pero cuando<br />

ésta se hace en el propio terreno del que la construye, y perjudica nuestro<br />

derecho, entonces corresponderá la acción de turbación de la posesión<br />

concedido por 01 art, 24!l!1.<br />

, La ley de Procedimientos de la Capital, arto oH;), ordena que se proceda,<br />

en el, caso de interdicto de obra nueva, de acuerdo con lo establecido<br />

para los interdictos do recuperar y de retener.<br />

No eH cierto.jpues, como algunos creen, que las leyes romanas no<br />

acuerden el interdicto, cuando se trata de la ed ificación ó ele obras sobre<br />

el terreno del poseedor, la ley citada lo concede expresamente: se ha<br />

confundido la oprri« uori nnnciatio quo comprende las obras hechas en<br />

terreno ajeno y que no podemos impedirlas sino por esa acción, con las<br />

(pIe se hacen en el nuestro, para las que se conceden el interdicto quod

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