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código civil

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DEL DOMINIO DE LAS COSAS 547<br />

exigida para los contratos. Son cuestiones que se dejan á la apreciación<br />

de los magistrados.<br />

Entre las presunciones que tienen mayor fuerza, para que no<br />

se considere tesoro al objeto hallado, podemos colocar el reciente<br />

origen de las cosas encontradas, aunque nuestro Código considera<br />

tesoro á las cosas ocultas, que no tienen dueño conocido, sean de<br />

creación antigua ó reciente. Así, cuando se encontrase en el fuudo<br />

en que la cosa se adquiere aún con cualquier vicio de la posesión. Es<br />

necesario no confundir el título por el cual se apropia el descubridor el<br />

tesoro, que sólo tiene por objeto hacer la distribución de lo hallado, con<br />

el título de la posesión, que hace adquirir inmediatamente la propiedad.<br />

Téngase presente que la cosa perdida se convierte en cosa hurtada en<br />

los casos del arto 2539.<br />

Se pregunta si los herederos del descubridor pueden invocar la máxima<br />

de que la posesión vale por título, para rechazar la reivindicación?<br />

En principio general, elheredero es la misma persona de su causante,<br />

y por eso hemos criticado las excepciones de los arts. 2212 y 2272, que<br />

se separan de él; no creo se pueda introducir una nueva excepción. Se<br />

parte del supuesto que no existe tesoro, p~les, hay un dueño conocido<br />

que lo reclama. ¿A qué título puede retenerlo el descubridor ó sus<br />

herederos? ¿De invención ó hallazgo? No, porque eso se aplica á las cosas<br />

sin dueño conocido. - ¿De mera posesión? Sí, Y el reclamante llebe<br />

justificar que la cosa encontrada ~'e le perdió ó que él la ocultó en aquel<br />

lugar para guardarla, y de allí se la han tomado. En uno y otro caso el<br />

poseedor puede alegar la prescripción de lO años entre presentes y 20<br />

entre ausentes, desde que la posesión es su título. No creo que los herederos<br />

puedan apropiarse de la cosa, alegando la máxima de que la pose<br />

sión vale por título, pues no la pudo deducir su causante, y deben sufrir<br />

la reivindicación en los mismos términos que éste. La cosa hallada se<br />

reclama, como perdida por el dueño, ó como colocada allí por él ó su<br />

causante, y el dueño del tesoro no ejerce un derecho excepcional, sino el<br />

ordinario que tiene todo aquel á quien se le ha perdido una cosa, ó que<br />

otro se la ha tomado de donde la guardó creyéndola sin dueño. - FREI­<br />

TA~, arto 410H, concede la facultad de reclamar la cosa si el derecho no<br />

estuviese prescripto.-Comp. ZACHAHU':, § 2\14, nota 0, y 1. 45, tít. 2H,<br />

Parto W', AUBlo: y RA\', § 201.-Véanse arts. 2553 y 25n:J.<br />

Nofa rip( Dr. Velez-Sarsfield. al art, 2M;4.-7.achal'ire, § ~)4, nota !I. -L. 4f),<br />

Tít. 2H, Parto Hn, verso Mas.

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