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código civil

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Hi EXPOSICIÓ~ y CmIEXTAHIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

*H17.-DEL DEPÓSITO HECHO E~ LAS POSADAS<br />

Los viajeros que se encuentran en la necesidad de albergarse<br />

en cualquiera ele las posadas de la localidad donde llegan, deben<br />

ser protegidos contra los perjuicios que pudieran recibir en los<br />

objetos que se ven obligados á introducir, y no obstante los reglamentos<br />

particulares de los hoteles, ele que no responden sino<br />

por los objetos entregados á los dueños, no pueden eximirse de la<br />

responsabilidad, aunclue los hubiéren hecho firmar que consentían<br />

en libertarlos; por eso dice el arto 2230: el posadero y todos<br />

birlo colocarse entre estas dos dificultades: desamparar al que se halla<br />

en 1111 trance difícil, ó imponer al menor adulto, ó á la mujer casada que<br />

tienen suficiente discernimiento, la obligación de devolver las cosas que<br />

han recibido, y me parece que en esa alternativa ha elegido con razón,<br />

imponiendo al incapaz la obligación de devolverla teniendo en cuenta<br />

la probable reclamación inmediata, ó que sería guardada por los tutores<br />

ó maridos. Troplong, dice: C(el incapaz por su naturaleza y posición legal,<br />

no podría llegar á ser capaz por plU'as circunstancias fortuitas»; pero re­<br />

ClUTe al cuasi-contrato para hacerlo obligatorio; teoría aceptada por el<br />

CeJ(!. Chileno, arto 22HH,y está en las conveniencias sociales admitirla.<br />

La doctrina d el artículo no es discutible cuando la cosa depositada existe<br />

en pod er del depositario, como lo hace notar Pont, al arto 1847, n? oH).<br />

- Comp. arts. :J:J, J27, )10 2, 1l!J2, 22:Jf1, 38HGY 3887.<br />

(Art. 2230.) So entiende por posaderos el) el sentido de la ley á<br />

aquellos ('/I!/O jJl'fJjf','úrJlt ('o/ls;...I(' ('11 dar alojanrienlo rí los r;(~j('I'OS, y debemos<br />

(le agregar, que esa profesión se encuentra mejor definida, cuando<br />

se anuncia públicamente por emblemas ó muestras quo así lo indiquen,<br />

() por avisos en los diarios; aunliue no es necesario tales anuncios, bastando<br />

(iue la ejerzan públicamonte; así deben comprenderse las casas<br />

nmuehladas, y en las Provincias las casas (le familia que reciban huésped<br />

es: pero no se juxgnrán tales, á los que lo hicieren por ocasión, como<br />

en los casos de gnmdes fiestas, exposiciones Ó cosas semejantes, ni comprendorá<br />

á los que viven permanentemente en hoteles y casas amuebla<br />

das. En cuanto al r/rIJ¡O que sufran los efectos, no debo hacerse distinción<br />

alguna, entre los que- so acostumbran llevar y los que son de gran<br />

Sola del Dr. Velez-"al'sfielrl al art. 222H.-Troplong', lJéjJ61, n" 208.

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