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código civil

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DEL DOMINIO DE LAS COSAS (AUT. 2GI0)<br />

G17<br />

del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia,<br />

expropiaciónpor necesidad ó utilidad pública; ópor el efecto de los<br />

[uicios que ordenasen la restitución de una cosa, y cuya propiedad<br />

no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.<br />

La transmisión de la propiedad se hace por adjudicación ó<br />

por expropiación, cuando la ley lo manda, creando por decirlo<br />

así, un derecho que antes no existía; mientras la sentencia<br />

dictada en juicio controvertido, sólo declara y reconoce el derecho,<br />

no lo crea; la sentenciaque declara nula la adquisición,<br />

tampoco extingue un derecho, pues reconoce que la transmisión<br />

no se ha efectuado; pero en uno y otro caso el traspaso<br />

no se opera sin la tradición, porque en el sistema adoptado por<br />

el Código, no tiene lugar por el solo título.<br />

rio, La posesión judicial es más ventajosa, pues no hay prueba que pueda<br />

destruirla, mientras la posesión privada reposa sobre una presunción.<br />

La adjudicación no es la entrega de la cosa, ni suple á la tradición,<br />

como lo creen algunos; porque sería confundir el título con el modo de<br />

adquirir; la adjudicación es una declaración del juez reconociendo al<br />

comprador como adquirente en caso de licitación, falta la posesión que<br />

sólo se obtiene por la tradición; y tan es así, que si la cosa adjudicada<br />

se quemase antes de ser puesto en posesión el comprador, los riesgos serían<br />

á cargo del vendedor.<br />

En los casos de pacto comisorio la declaración judicial de rescisión<br />

del contrato, causa la mutación del c1ominio ó la pérdida de la propiedad<br />

adquirida, porque ha existido transmisión verdadera.<br />

En derecho francés el otorgamiento del título y su registro bastan para<br />

transferir la propiedad, por eso no debemos tener en cuenta las doctrinas<br />

de sus comentadores.-Comp. Fm-:ITAR, art. -l2HR. ArBRY y H Al',<br />

§ 220, núm 2.-Véanse arts, 10i')0 á 1052, 1324, 177li, 237H, 2611,<br />

2512 Y 2/j04.<br />

Fallos de la S. C. X.-Apli('al'ión del art. 2(jJ{).- La sentencia ejecutoriada<br />

que desconoce el condominio afer-ra solamente al condómino que fué parte en<br />

el juicio, .Y éste no puede pretender que el condómino que no intervino en dieh<br />

o juicio .Y ('OIISl'n'Ó Ó se hizo reconocer su parte lo admita cumo condómino<br />

de ésta. - XLIX, 31. Y L Y, 2í~.

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