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DE I,A POSESIÓN (ART, 2352) 239<br />

ple tenedor de la cosa, y representante de la posesián del propietario,<br />

aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho; pero<br />

ferimos la detención á otro encargándole de representarnos en tal ó cual<br />

asunto (mandato, gestión, depósito); los en que prestamos gratuitamente<br />

el uso de la cosa (comodato); los en que por un precio dado concedemos<br />

el uso de la cosa (locación); cuando el resultado de la detención es el ejercicio<br />

de unjus in re, como en el usufructo, el uso, la habitáción, etc"<br />

aunque nuestro Código conceda al usufructuario acciones posesorias; pero<br />

entra dentro del cuadro que trazamos, porque carece del ((/1 iin lis J)ossidendi;<br />

finalmente, aquellos en que la tenencia se transfiere con el objeto de<br />

asegurar el cumplimiento de una obligación, como en la prenda ó anticresis.<br />

De esta posición nacenconsecuencias importantes: 1°, el poseedordebe<br />

considerarse como representante del que lo ha transferido la tenencia de<br />

la cosa; 2°, debe tener el ánimo de poseer para su representado: HO, si<br />

negare poseer á nombre de aquel que dice le transfirió la posesión, como<br />

la regla es que se supone que el poseedor tiene la cosa oninn¡ donnui, el<br />

que alega debe demostrar haber-la entrega-lo por alguno de los modos<br />

en que sólo se transfiere la simple tenencia," De ahí es que encontramos<br />

justificada la resolución del Superior Tribunal de Córdoba. criricn.lu<br />

por el Dr. Llerena, que la juzga tan desacertada, incliuándoso el creerla<br />

más bien el resultado de un error de imprenta. El caso es el siguielltc: un<br />

poseedor propone extrajudicialmente comprar á otro la cosa tlue el mismo<br />

posee. De esta propuesta de compra se quiere hacer nacer la confesióu (le<br />

que su posesión no era á título de dominio, que ha reconocido en el otro la<br />

propiedad de la cosa, y el tribunal ha dicho, con razón á mi juicio, « que<br />

esa propuesta no excluye necesariamente la idea do tener el proponente<br />

el derecho de propiedad en el mismo inmueble»; habría dicho con más<br />

exactitud, de poseerlo ('0/1 animo dontiui : porque la cuestión era de averiguar<br />

si poseía la cosa á nombre de otro, ó á nombre propio y con ánimo<br />

de adquirirla para sí. Para demostrar 10 contrario, el reclamante debía<br />

probar que la posesión era derivada de él mismo, quo había transmitido<br />

la tenencia por un contrato preexistente; la propuesta de compra no<br />

puede darle un título que no tiene, ni demostrar que ha poseído en su<br />

nombre. Esta situación es más clara si suponemos que 01 poseedor ha<br />

tomado la cosa abandonada ejerciendo en ella actos de dominio en su<br />

nombre propio, y que para afirmar sus derechos propone comprar la cosa<br />

que posee como suya; esto no desvirtuaría su posesión á título de dominio,<br />

posesión que no se debe confundir con la propiedad.<br />

En la posesión derivada, cuando por contrato se transfiere la simple

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