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código civil

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404 EXrOSI¡;IÓ~ y COMEXTAHIO DEL .CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

autoridad para protegerlo de las turbaciones, y detiene su acción<br />

obligándolo á que ventile sus derechos respecto de la propiedad.<br />

Cuando las violencias han sido sucesi vas y continuadas, ó<br />

si se han tomado alternativamente la posesión, ó siendo dudoso<br />

el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y<br />

el que pretende despojarlo ó turbarlo en la posesión, se juzga que<br />

la tiene el que probare una posesión más antigua (art. 2471,<br />

11\ parte); atendiéndose todavía al hecho material de la posesión<br />

que la ley debe proteger.<br />

La ley separa los hechos de despojo ó de turbación que no<br />

puede determinar, y averigua quién ha poseído primero para<br />

acordarle su protección; todavía busca el hecho sin preocuparse<br />

del derecho que las partes puedan tener, y sólo cuando no fuera<br />

posible demostrarlo, es decir, si no constase cunl fuera más antigua,<br />

júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, ó mejor<br />

derecho de poseer rar-t. 2471, 20. parte); entrando al fondo del<br />

(Art,2471.) La regla general es: adore non probautc, I'(,/(S absolritur,<br />

y debe aplicarse en estos casos ; pero cuando el demandado ha probado<br />

ásu vez que ha ejercido actos posesorios, se debe examinar si las<br />

partes no han gozado del objeto litigioso bajo diferentes aspectos, como<br />

si el uno ha cortado árboles, por ejemplo, mientras el otro al mismo<br />

tiempo cortaba el pasto del campo lit.igado ; como ambos prueban hechos<br />

diversos que importan posesión, se debe demostrar el primer acto ejerciclo,<br />

según la teoría del Código, cuando habría sido más equitativo<br />

mantener á los dos en la posesión, desde que los actos se han confundido,<br />

obligáudolos así á recurrir al petitorio para deslindar á quién pertenece<br />

la propiedad. El Código, siguiendo á Freitns, arto 40~¡j, ha preferido que<br />

el juez estudie en oste caso los títulos en que se funda la posesión para<br />

concederla al que tuviera el derecho do poseer ó al (iue tuviera mejor<br />

derecho de poseer, sin entrar al rondo (101 asunto. El derecho do poseer<br />

se tiene sólo en virtud del título que lo acuerda, teniendo presente que<br />

los interdictos se conceden al que poseo la cosa con ánimo de dominio,<br />

aunque sea sin título, y puede suceder quo los poseedores no lo tengan,<br />

en ose caso se les debe mantener á ambos, pues ninguno ha justificado<br />

una posesión exclusiva.<br />

La expresión, «pretende despojarlo ó turbnrlo », os impropia, porque<br />

la pretensión que no He convierte en un hecho material de turbación ó<br />

despojo, no so debe juzgar como tal, no confiriendo otra acción que la

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