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402 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

autoridad, ó que ésta no fuera suficiente para protegerlo, y el poseedor<br />

tuviera mayores medios, que deberá siempre ponerlos á la<br />

disposición de ésta j 2°, que se emplee la fuerza, porque la intimidación<br />

es una fuerza moral que deja el tiempo suficiente para evitar<br />

el mal ocurriendo á la autoridad j 3°, que la desposesión ó despojo<br />

no pudiera ser evitado, sin emplear la fuerza; 4°, que no se<br />

altere el estado de la posesión que tenía; 5°, que no exceda los límites<br />

de la propia defensa; 6°, que si hubiere sido desposeído, la<br />

recobre inmediatamente.<br />

En los casos de turbación de la posesión, el poseedor puede rechazar<br />

igualmente con la fuerza, cualquier acto que no emane de<br />

la autoridacl, porque contra ella no procede la fuerza sin cometer<br />

un delito.<br />

Si el poseedor no creyere necesario acudir á la autoridad para<br />

hacer cesar las turbaciones frecuentes, puede atenerseá sus propios<br />

medios extrajudiciales, porque cualquiera que sea la naturaleza de<br />

la posesián, nadie puede turbarla arbitrariamente (art. 2469).<br />

(Art. 2469.) Este artículo, sienta un principio general, que no tendría<br />

aplicación, si no fuera como una consecuencia del arto 2470 tratándose<br />

de la defensa propia contra toda turbación; porque, declarar que nadie<br />

puede turbar la posesión arbitrariamente, no es.concederle un derecho<br />

claro para reclamar de cualquier perturbación. AHí no tendrá derechocontra<br />

el verdadero dueño que hubiere sido despojado, ó á quien se hubiere<br />

usurpado y que tratara interrumpirla. Freitas, arto 404G,n" 1, niega<br />

la acción de manutención al poseedor vicioso con relación al demandado,<br />

Por lo demás, como se trata de una perturbación que no suprime el derecho<br />

de posesión, no creo se pueda conceder el interdicto de manutención<br />

al mero tenedor, porque además

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