09.05.2015 Views

código civil

código civil

código civil

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

23G EXPOSICIÓX y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIl. ARGENTINO<br />

serva el orden social impidiendo que cada uno se haga justicia<br />

recurriendo á la fuerza propia y alterando la paz pública.<br />

una cosa ó de un derecho que tenemos ó que ejercemos por nosotros<br />

mismos ó por otro», comprendiendo así la cuasi-posesiou, con relación á<br />

las cosas inmateriales y de que no se ocupa el artículo, pues sólo habla<br />

de tener una cosa bajo nuestro poder, y no el goce de derechos. Mientras<br />

Pothier (Posesion, 1) la define así: « la posesión es la detención de<br />

una cosa corporal que tenemos en nuestro poder, ó por nosotros mismos<br />

ó por alguno que la tiene por nosotros y en nuestro nombre»; definición<br />

que nuestro artículo ha completado, agregándole: «con la intención de someterla<br />

al ejercicio de un derecho de propiedad », lo que no excluye<br />

la posesión jurtdica del usufructuario. De la definición queda excluida<br />

la cuasi-poecsion de los derechos que no son cosas corporales.<br />

¿Qué importa la expresión de tenerla bajo su poder? No es la materialidad<br />

de tomarla, porque en este sentido no se podría tener las grandes<br />

áreas de terreno, ni aun la casa; es el poder ejercitar sobre ellas<br />

cualquier derecho de uso ó goce sin contradictor; así, yo poseo la casa<br />

que habito, el campo que cultivo, como tengo la posesión de la casa que<br />

alquilo á mi locatario, pues él la posee por mí y para mí.<br />

La posesión, según nuestro Código, sólo se aplica á 10Bque la tienen<br />

aninut» dontiui, como propietarios ó señores de la cosa; por consiguiente,<br />

no poseen jurídicamente el locatario, comodatario, depositario, que tienen<br />

la cosa á nombre del dueño. Si las leyes acuerdan algunas veces la<br />

acción do despojo á los que son meros detentadores, si los autorizan para<br />

defender su posesión rechazando la fuerza con la fuerza, no es que concedan<br />

acciones posesorias propiamente dichas, es más bien una protección<br />

al individuo mismo: atacado en su tenencia; son disposiciones de<br />

orden público, que no Hefundan ni averiguan el derecho, sino que hacen<br />

cesar la arbitrariedad y la fuerza.<br />

Xuestra definición, como 10 dice el Dr. Velez-Sarsfield en la nota,<br />

no comprende la ('/I(u;Í-/Josfsi6u, que los romanos habían restringido á las<br />

servidumbres: así, los derechos personales ni los reales pueden ser poseídos<br />

como tales derechos, porque no son cosas.<br />

Yhering, en su tratado « sobre el fundamento de los interdictos posesorios<br />

)), apoya la idea de que la protección concedida á la posesión<br />

es un complemento de la protección de la propiedad y dice: « la posesión<br />

es una obra avanzada de la propiedad », y no es por sí misma<br />

que ella es protegida, sino en consideración de la propiedad, rechazando<br />

la idea eleSavignv de que la personulidad humana es la protegida, y la ele<br />

Huberus, que es el orden público y 01 interés social el protegido contra

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!