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código civil

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244 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

terminada por la ley; así, la posesión que comenzó por ser violenta<br />

en su origen, deja de serlo por el transcurso del tiempo,<br />

cuando se ha tenido la cosa pacíficamente durante un año, sin<br />

reclamación alguna del desposeído.<br />

Los vicios de una posesión que no han sido purgados, impiden al poseedor<br />

el adquirir la cosa por prescripción y continúan impidiendo á sus<br />

herederos sin límite alguno; pues éstos son la misma persona de su causante.<br />

Si el vicio de la posesión no hubiere cesado, los herederos no podrán<br />

prescribir la cosa ni aun por 30 años; porque no hay posesión que autorice<br />

la prescripción, á menos de un nuevo título. Cuando, por ejemplo, el causante<br />

ha recibido la cosa en depósito y los herederos la continuasen poseyendo<br />

como propia, no habrían cambiado la causa de su posesión, ni<br />

su ignorancia y buena fe les aprovecharía para prescribirla, de modo que<br />

en cualquier tiempo les podría ser reclamada. Se exceptúa la mala fe,<br />

arto 4016, tratándose de la prescripción de 30 años. Cuando el sucesor<br />

es á título singular, como ha comenzado una nueva posesión, no le perjudicará<br />

el vicio de su antecesor y sólo podrá serle alegado cuando pretendiera<br />

unir ambas posesiones.<br />

No creo que el sucesor á título singular pueda unir la posesión viciosa<br />

de su causante para prescribir la cosa por 30 años; así, cuando el<br />

acreedor anticresista que ha poseído á este título durante 25 años, vende<br />

la cosa, el comprador que á su vez la ha poseído seis, no puede unir las<br />

dos posesiones para alegar la prescripción trentenaria; los 25 años de<br />

posesión del anticresista no valen para la prescripción. Generalmente<br />

se confunden estos casos con la mala fe, que sirve para dicha prescripción<br />

y que se deben distinguir con cuidado. Cuando uno toma un terreno<br />

que no es suyo y lo posee durante 25 años, si lo vende y el comprador lo<br />

posee á su vez cinco años, puede unir ambas posesiones, porque la mala<br />

fe no está en las mismas condiciones que el abuso de confianza que no da<br />

acción para prescribir, Y esto lo dice bien claro el Dr. Velez-Sarsfield<br />

en la nota, tomada de Pothior: «cuando la une (á la posesión) no<br />

puede hacerlo sino con sus cualidades y sus vicios», y como resulta que<br />

su título no lo autorizaba al causante á prescribir, no puede invocarse<br />

por su sucesor una posesión que no os t-al. Laurent, discute el caso,<br />

cuando el adquirente ha sido privado (le la cosa por expropiación antes<br />

de cumplir el tiempo para la prescripción, y viene á cumplirla después<br />

do expropiado, y dice: «el derecho del poseedor al inmueble debe<br />

existir en 01 momento del contrato» y como no ha existido, le obliga<br />

á entregar el precio recibido por la expropiación. A, por ejemplo, com-

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