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código civil

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29(j EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIl, ARGENTINO<br />

esa misma intención se encuentra en oposición con la del que<br />

transfiere la cosa, la de éste prevalece, y esto es lo que expresa el<br />

darse por desposeído no suple las formas legales, es aplicable en este<br />

caso. Xo participo de esta opinión por las razones siguientes: 1°, el presente<br />

artículo no limita ni prohibe que el tercero por quien se adquiera<br />

la posesión sea el mismo poseedor, y no hay razón para crear una incapacidad<br />

que no existe; 2°, la regla del art. 2378 no tiene aplicación en<br />

el ronstituto posesori«. porque hay una persona que posee materialmente<br />

la cosa á nombre de otro, mientras que cuando se hace la declaración de<br />

darse por desposeído, la cosa queda sin peseedor, y para adquirirla ne<br />

cesita un acto material de aprehensión que no existe: falta la detención<br />

corporal con el ánimo de adquirir la posesión, y es por eso que la sola<br />

intención ni la voluntad son capaces de hacerla adquirir; 3°, porque el<br />

arto 24ú2, n" 3, expresamente lo establece, convirtiendo al propietario<br />

en mero tenedor (le la cosa transmitida.<br />

Xo se deLe confundir el ánimo con la buena ó mala fe del mandatario;<br />

ponille sin ánimo ó intención de tomar la posesión para otro, éste<br />

no la adquiere, y por eso, la ley exige que el tercero sea capaz de tener<br />

voluntad y de manifestarla; pero como representa á su mandante en la<br />

ejecución del acto, su buena ó mala fe no aprovecha ni perjudica á aquel.<br />

Fuera de los dos casos de excepción indicados, la intención del mandatario<br />

de poseer para otro que su mandante, impedirá que éste adquiera<br />

la posesión.<br />

Cuando el mandato fuera nulo por algún vicio, la posesión quedará<br />

adquirida por el mandante, si fué tomada por el mandatario en su nombre,<br />

sin necesidad de ratificación posterior, porque se trata de un acto<br />

material ejecutado para el mandante, y es por esa razón que se adquiere<br />

la posesión violenta () clandestinamente, por intermedio de sus agentes.<br />

-Comp. POTHIER, n" 24. l\IoLIToR, n? 4ij. HAVIG~Y, ~ 27. \VOODOX,<br />

n"" 2(j{Jy sigo FREITM~, art. i3RHO. CÚD. DE CHILE, artx. 720 y 721. ­<br />

Y éanse arts, 23D2, 2i3!J3, 23Dij Y 244(,.<br />

Sola del Dr. Vele:.-.l"arll/ield al arlo 2.'l.94.-L. 1, § 20, Dig'. De (/(/f1.1J08,v.-Troplorur,<br />

sobre el arto 222H,n" 2:'!I.-Pothier, 1'0118., JI'" :>0 y ;>1.<br />

Fallo» de 1(1 ('tiTII. de Apel, de la CajJ.-Aplic(((·ioll del art.. 2/J.fJ4.-.1uHtificada<br />

la posesir.n por más de cuarenta años, eH procedente la adquisieión por<br />

preH('ril>l'i(;n contra la )luniciplllidlld.-.1ur. Civ., VI, 17J, H{,r.2".<br />

La posesión de derecho, por intermedio (\1' \lJI mandatario, equivale á la<br />

POHf,!"i{;n de }1f~dJO, y obtenida la H(·g"l.lJIda, eHirnpror-edent« (,1 pedido (1(~ la primera<br />

lJlH' Intermedio de IOH jueceH.-.lur. Civ., VI, !I, Sór, 2 R •

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