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código civil

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180 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

elementos del patrimonio consisten en los objetos de los derechos<br />

<strong>civil</strong>es. El patrimonio es, pues, una universalidad de derecho, en<br />

el sentido de que se considera: como un conjunto de derechos unidos<br />

á la misma persona.<br />

con ciertas universalidades de hecho, que resultan de la agregación de<br />

bienes que el propietario ha reunido, tales como una biblioteca, un rebaño;<br />

ellas no tienen existencia jurídica y deben ser consideradas aisladamente<br />

en su individualidad distinta. - Comp. DE~IOLO~IBE,' IX,<br />

n"" W3, G5 .Y GG. FREITAS, arto 320 y su nota. BAUDRy-I;¡\CA~TI~E­<br />

RIE y CHAl:VEAC, ltir IU's, n? 10.<br />

Sota del Dr. Velez-Sorsfield al art, 2.'112. - Yéase el proemio del 'l'ít. 17,<br />

Parto 2"._ Durantori, tomo 4, n° 3.--Toullier, tomo f" n° ;)10. - Marcadé, sobre<br />

el arto ;J4~, n° 402. - Hay derechos y los más imporeantes, que no son bienes,<br />

tales son ciertos derechos que tienen su orlgen en la existencia del individuo<br />

mismo á que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona,<br />

la patria potestad, etc. Hin duda, la violación de estos derechos personales<br />

puede dar lugar á una reparación que constituya un bien, jurídicamente<br />

hablando: pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se<br />

resuelve en un crédito. Si pues, los derechos personales pueden venir á ser la<br />

causa ó la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien i71<br />

¡IO'e. Lo mismo se puede decir de las facultades del hombre, de su aptitud, de<br />

su intelig-encia, de su trabajo. Bajo una relación económica, las facultades del<br />

hombre constituyen sin duda la riqueza; mas jurídicamente, ellas no hacen<br />

parte dl~ sus bienes. Así, el que hace cesi ón de sus bienes á sus acreedores, no<br />

comprende en la cesión. ni su Iiberrad, ni sus facultades personales. El poder<br />

jurídico que se puede tener sobre una persona, y Jos derechos que de ól le<br />

resulten no SOIl bieues, aunque las ventajas que obtenga, den nacimiento á<br />

bienes. En la jurisprudencia sólo se considera bieu lo que puede servir al<br />

hombre, lo que puede emplear (~stl' «u sat isf'acer sus necesidades, lo que puede<br />

servir para sus liSOS {¡ placeres, lo (flW puede en f'in «nrrar en su patrimonio<br />

para aumentarlo {¡ enriquecerle, aunque r-ousista 1'11 un mero derecho, como<br />

un usufructo, un crédito.<br />

El patrimonio de una persona (,S la universalidad jurídica de sus derechos<br />

reales y de sus derechos pr-rsouales, bajo la relación de 1111 vulor pecuniario,<br />

e!'l decir, como bienes. Es la persona.lidad misma dd hombre puesta 1'11 relación<br />

con los diferentes objetos dI' sus derechos. El patrimonio forma un tuda<br />

jurfdico, una uní versalidad dI' derechos que 110 puede ser dividida sino en<br />

partes a lícuota», pero 110 1~1I partes determinadas por sí mismas, ó qlle puedan<br />

ser separadamente dl'll'l'miwula,:. Clla pluralidud (l., bienes «xreriores tal, que<br />

pueda sl'r considerada ('omo una unidud.

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