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código civil

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EXPOSIIJIÓN y COMEN'fARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

Cuando las obras hubieran sido contratadas con empresarios,<br />

como no sería posible pedir á éste la justificación de que los materiales<br />

le pertenecen se ha dispuesto, que si el dueño de la obra<br />

la hiciese con materiales ajenos, el dueño de los materiales ninguna<br />

acción tendrá contra el duetio del terreno, :1} sólo podrá exigir del<br />

dueño del terreno la indemnizacián que éste hubiere de pagar al<br />

dueño de la obra (art. 2591); pero si hubiese mala fe por su<br />

para que no continúe, y su silencio posterior validaría lo que se hubiese<br />

hecho anteriormente. Freitas, arto 4199, dice: el dueño del terreno debe<br />

oponerse inmediatamente, para no ser considerado de mala fe.-Comp.<br />

GOYEXA, arto 407, l. 25: tít. 34, Parto 7't, - Véanse arts, 795, 918, 932<br />

Y 1111.<br />

(Art. 2591.) Tres hipótesis pueden tener lugar: la, cuando la obra<br />

se hubiera contratado por el dueño del terreno, y el empresario la hiciere<br />

con materiales ajenos; 2", cuando fuera poseedor de buena fe, y la<br />

hubiera hecho con materiales ajenos; 3'\ cuando fuera poseedor ele mala<br />

fe .Y la hiciere con materiales ajenos. En las tres hipótesis se debe sentar<br />

como principio, que el propietario del terreno no tiene relación alguna<br />

de derecho con el dueño de los materiales, y que éste ejercita las acciones<br />

permitidas por el Código para pedir la indemnización á que tendría<br />

derecho el constructor, sin necesidad de hacerse autorizar por el juez<br />

para sustituirlo. En ello y 2° caso puede hacerse pagar en los términos<br />

del arto 2588, y en el 3° según lo establece el arto 2589. Mientras el inmueble<br />

permanezca en poder del dueño puede ejercitarse el privilegio<br />

sobre las construcciones por el valor ele los materiales y la mano ele<br />

obra en caso ele concurso (arts, 3932 y 3933); no así cuando ha pasado<br />

el bien raíz á poder de terceros, á menos de deber el precio ó parte de<br />

él, sobre el que deberá ejercitarse el privilegio.<br />

El privilegio del constructor ó del que ha dado los materiales se<br />

hará valer sólo cuando el inmueble permanezca en poder del deudor;<br />

los terceros adquirientes nada tienen que ver, á menos de haberse obligado<br />

personalmente. Así, en las hipótesis propuestas, el dueño de los<br />

materiales tendrá una acción personal contra el del terreno que ha pasado<br />

á manos ele otro para hacerse pagar los materiales y la mano de<br />

obra.-Comp. l\IARc..\Df:, al arto 5:,)5, n? 432.<br />

Sota del Dr. I"elez-,

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