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código civil

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358 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEI. CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

del poseedor de mala fe, en caso de concurso, y no considero<br />

ju~to que se le autorice á retener la cosa, promoviendo pleito<br />

de existir, á no ser por caso fortuito, si no probase que aun habrían<br />

perecido en poder del 11 ueño : pero los gastos útiles no son tales,<br />

si no existen. El poseedor de mala fe debe restituir las cosas con los frutos<br />

percibidos, ó que por su culpa dejó de percibir, así como los <strong>civil</strong>es<br />

que habrían podido producir una cosa no fructífera; en una palabra, su<br />

mala fe lo hace considerar que ha poseído para el propietario, sin poder<br />

utilizar cosa alguna; de esta posición natural viene la necesidad, de que<br />

Re le paguen los gastos de conservación y los impuestos que gravan la<br />

propiedad, pues, como dice Zucharia-, § 2n5, al fin: «el que aprovecha<br />

de los frutos de una cosa debe soportar los gastos que se han aplicado á<br />

la producción de esos frutos», y el impuesto como la conservación son<br />

una carga para el que tiene el goce, y como pertenece al propietario,<br />

desde que el poseedor lle mala fe debe pagarlos, de ahí la necesidad del<br />

reembolso. El poseedor de buena fe que goza de la cosa debe pagar esos<br />

gasto ..; inherentes al goce, habiendo una perfecta consecuencia en ambas<br />

disposiciones. La regla de equidad es, narl ie debe enriquecerse con<br />

daño de otro, y el propietario se enriquecería á costa del poseedor<br />

de mala fe, á lo (lue se agrega, tlue si aquel hace suyos los frutos<br />

debe pagar los gastos hechos para producirlos, y como dice Demolombe,<br />

IX, n? oH!I, siguiendo á Duranton, IY, n? 34D: la regla de equidad<br />

aplicable á los gastos relativos á las cosechas debe serlo á los impuestos,<br />

que son una especie de frutos pasivos que disminuyen los frutos activos.<br />

El privilegio (le retención para ser pagado de los gastos necesarios,<br />

no alcanza á los gastos útiles ni puede invocarlo el poseedor vicio-o,<br />

aunque en este artículo pareee limitarse al que hurtó la cosa; sin<br />

embargo, debe tomarse como regla general el arto 240(;. Los cómplices<br />

del poseedor vicioso no deben ser privados del beneficio de retención,<br />

portlue las prohibiciones .son restrictivas y el arto 243(; s610 la niega al<br />

que ha cometido el delito ó el acto ilícito.- Comp. GO\"l

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