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código civil

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DE LAS COSAS (ARTS. 2338, 233!J, 2340) 213<br />

misma no puede ser apropiada por persona alguna; pero como no<br />

se puede dejar á los particulares la absoluta libertad para su uso,<br />

la autoridad debe intervenir reglamentando el modo de servirse<br />

de él; por eso dice el arto 2340, n? 1, Bll parte: el derecho de<br />

la defensa nacional; pero el artículo señala la distancia de una legua<br />

marina, siguiendo al Cód. Chileno, arto 593, cuando en realidad lo que<br />

está bajo su guarda, con los cañones de sus costas, es todo el territorio<br />

que puede dominar desde éstas. Por eso Freitas, arto 32H, dice con razón:<br />

« en aquella distancia cuanto alcanzare un tiro de cañón».<br />

Los mares que son comunes á todas las naciones del globo no pueden<br />

ser apropiados en realidad, aun en aquella parte qne sea necesario para<br />

la salvaguardia de la nación: pero sí impedir que otra nación venga á<br />

ejercer jurisdicción, La Inglaterra ha pretendido la propiedad del mar<br />

hasta 4 leguas marinas de la costa, como habría podido pretender más,<br />

sosteniéndolas con sus escuadras; pero esto no es una propiedad, que se<br />

distingue esencialmente por el ejercicio estable y permanente de su derecho<br />

sobre la cosa sometida á nuestro dominio. Eso lo ha comprendido<br />

nuestro Código, y sólo ha atribuído á la nación la vigilancia para la observación<br />

de las leyes fiscales.<br />

Sota del Dr. Vetcz-Sarsfiet.! (11 a rt, :!.'l.JO, l/0 1.-C(¡(1. dp Chile, arr ,,!,3,-­<br />

Kel/t'li Conrmentarles, Leec. 2, n : 2H y 30. La Inglaterra, spgún este autor. J¡;L<br />

sostenido siempre su dominio en los mares territoriales, hasta la disru ncia d,~<br />

4 leguas marinas.<br />

N'0 BO Véase L. O, Tit. 28. Parto aR.-La 1.. ", Tit. 1/. Lib. 4, Rl'['. dr- Indias,<br />

declara que los montes, pastos yaguas en Auiúrir-n e¡lW no osrún «oncerl idos<br />

á particulares, son cosas comunes á todos. Solórzano ('11 pI Libro li. (a pítulo<br />

11, dice que el Rey de Kspa.ña se reservó siouiprv en América el dmuinio<br />

de los ríos como el dominio (le las tierras. La 1.1'\' Romana decia : Flu nuno:<br />

pene om uia publica su.ut, La palabra pelle e" la :l'W ha traído las diversas<br />

cuestiones entre los comentadores. )[erlin, Ilepert, rerh, Il uicre. § 2; Proudhon,<br />

DOIl/llIlO Público, tomo 3, n" !133,y F'oucart. J)C¡'Cl'!1O.ltlíllillisfl'otiro, nos dir-en<br />

que antes del Código F'rancós los rf os no }J(>l'tI'IIP('íall Ú los i-ihoreúos, como en<br />

él se declaró. En la mayor parte de los Reinos (1

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