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3G6 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

21\ parte); á menos que otro no la hubiere usurpado, desposeyéndolo,<br />

porque se supone que esa voluntad continúa existiendo.<br />

En la conservación de la posesión basta la voluntad primera<br />

al tomarla, para que continúe hasta que haya por nuestra<br />

parte un acto exterior que manifieste lo contrario, por esa<br />

razón, mientras ha,1Ja espernnzaprobable de encontrar una cosa perdida,<br />

la posesión se conseroa por la simple voluntad (art.2450),<br />

como el que persigue al animal que se ha huído, ó el que ha olvidado<br />

dónde guardó una cosa, en que la posesión no sepierde mientras<br />

la cosa no ha,1Ja sido sacada del lugar en que el poseedor la<br />

(Art. 2450.1 La esperanza probable de encontrarla, se refiere á las<br />

cosas que se nos han caído en el mar ó en el río, y que después de buscarlas<br />

las abandonamos definitivamente; pero no se aplicaría á las demás,<br />

en que se conserva. No basta, dice Molitor, que la cosa se haya<br />

extraviado momentáneamente, es necesario que esté definitivamente<br />

perdida, después de una investigación' minuciosa. El poseedor, al<br />

perder la esperanza de oncontrarla, se reputa que la abandona; el animo<br />

domini desaparece, por decirlo así, de su voluntad. La posibilidad de<br />

ejercer actos de dominio sobre la cosa se ha cambiado en imposibilidad.<br />

-Comp. CÓI>. VE ACSTRU, arto 3:>2.POTHIER, n- 80. Mor.rron, Po....esiáu,<br />

n" 4.-Yéamie arts. 8!ll, 2457, 2:>!)2, 25D4 y 2G05..<br />

posesiún, 11°;);'.-:\laYllz, § 172.-Troplong-, sobre el arto 2228, n° 2íi3.--Aubry y<br />

Rau, § 17!l, letra TI.-L. 4, CÓll. Romano, De «di], PO,YoY.<br />

Para conservar la posesión, 110 es preciso tener una voluntad positiva y<br />

formal. Cuando una persona Ita perdido el uso de la razón y es incapaz de voluntad,<br />

no puede dudarse, que aun antes que se le ponga un curador, conserva<br />

la posesión llue tenia. pues basta que no se haya manifestarlo una voluntad<br />

r-ontruriu. Esta doctrina forma el art. lJ¡j()7 del Cód. de Luisiana.<br />

Fallo» de /" s. e. .Y.-- A])lil'w:iIJ/I del a1'1. 244;;. -- El arrendatario de un<br />

campo que, sin conocimiento del Ior-ador, compra el campo al Fisco, no cambia<br />

la r-auxa de su posesión, y no puede oponer la excepción de inhabilidad<br />

del título á la acción ejecutiva del locador por cobro de arrcndumlentos.c­<br />

XXYI,17;).<br />

ena vez adqui rirla la posesión, !"l!conserva por la sola voluntad do continuar<br />

1'11 ella, y (la lll'reeho para fundar los interdictos posesorios, siempre que<br />

se Interpongnn en t ir-mpo hábil desde la flH:ha de la pertu rbuciún.v--Ld V, aU7.<br />

La posl'sic'¡n se pl'l~sunw continua deslll~ la fecha del titulo mientras no se<br />

pruebe lo contrario. - XI, 1,2.<br />

Nota del Dr. Velex-}..'arsfleld al arlo 24;j(J.-Cc'ld. de Austria, art. 3;)2.

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