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código civil

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DErJ DOMINIO DE r,AS COSAS ( ARTS. 2560, 2ón3, 2ó()4) 545<br />

§ 7I8.-DE LAS COSAS SIN DCEÑO CONOCIDO. - PHCEfiA DI~ LA<br />

PROPIEDAD DEI, TESORO<br />

El tesoro no puede considerarse como res nullius, cuya propiedad<br />

se adquiere por el primer ocupan te; ni tampoco como una<br />

cosa abandonada, pro derelicto; porque el que la oeul tó lo hizo<br />

con la intención de guardarla, y no de dejarla para el primer ocupante.<br />

El tesoro encontrado se reclamará por el que justificare su<br />

propiedad, y puede hacerlo, no sólo inmediatamente, sino durante<br />

el término ordinario de los 10 y 20 años porque se prescriben las<br />

acciones reales, y también las personales.<br />

¿Qué clase de pruebas pueden darse? Se puede justificar la<br />

propiedad del tesoro hallado pOl' el que se dice dueño, pOl'testigos,<br />

presunciones, ó por cualquier otro qénero de prueba (art. 2564);<br />

(Art.'2564.) La prueba de que lo encontrado no es tesoro es una<br />

cuestión de hecho, y corresponde á los jueces resolverla según calla caso.<br />

Se trata de un hecho simple, como es la ocultación de una cosa que el<br />

propietario tenía derecho para hacer, y por consiguiente, su prueba no<br />

puede restringirse á la de los actos jurídicos ó contratos; así puede demostrarse<br />

por testigos, no, que presenciaran la ocultación, porque eso<br />

rara vez puede hacerse ante otros, sino que sabían se había realizado, ó<br />

conocieran la cosa encontrada; por presunciones, como en los casos del<br />

articulo siguiente, tratándose de cosas modernas ó de reciente origen. El<br />

dueño puede demostrar que era una cosa perdida que se le hubiera entorrmlo<br />

ó escondido; pero entonces el desoubridor tiene derecho á una<br />

recompensa por 01hallazgo. La prueba debo darse por el que reclama la<br />

cosa encontrada.<br />

¿El tesoro puele reclamarse en cualquier tiempo? ¿Es imprescriptible<br />

esta acción? Así lo han creído alguno,.;, y parece desprenderse de la nota<br />

del Dr. Velez-Sarsfield, al art. 3~14H; pero no creo quo esta opinión<br />

pueda sostenerse, ni que importe e.-;a couclusión la nota á dicho artículo,<br />

que d ica: en las cosas muables, val ieu lo la posesión por título, «no tenemos<br />

prescripción de cosas muebles», citando en apoyo á Zacharia-,<br />

§ H4D, nota G.<br />

En mi opinión el Dr. Volez-~'hrsfield ha querido expresar lo que<br />

este autor dice en el texto: que el principio de que la posesión vale por<br />

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