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código civil

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338 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

(art. 2429, I" parte); porque esos frutos le pertenecen y los<br />

ha hecho suyos, como propietario ó poseedor con derecho para<br />

adquirirlos; pel'O puede compensarlos con el valor del provecho<br />

que el poseedor hubiese obtenido de destrucciones parciales<br />

de la cosa, ,lJ con las deudas inherentes al inmueble, correspondientes<br />

al tiempo de la posesión, si el propietariojustificare que las había<br />

pagado (art. 2429, 21\ parte); porque respecto de las des-<br />

(Art. 2429.) Los frutos percibidos por el poseedor de buena fe le<br />

pertenecen en propiedad, por consiguiente no son materia de compensación;<br />

pero sí pueden serlo, los gastos útiles ó necesarios con las<br />

deudas ó cargas que gravasen el inmueble reivindicado. Como el poseedor<br />

se ha creído dueño ele la cosa, ha podido hacer los cambios ó<br />

destrucciones que creyere convenientes, y no sería justo que se le hiciese<br />

responsable de ello-; pero tampoco lo sería, si hubiere vendido<br />

lo que no era fruto disminuyendo el valor venal de la cosa, ó lo<br />

hubiere empleado en su provecho, se enriqueciera á costa del dueño; en<br />

ese caso debe restituir aquello en que se enriqueció, y por consiguiente<br />

el propietario puede compensar la cantidad que se le deba por esta causa<br />

con lo que él deba por mejoras necesarias y útiles. Así, cuando se hubiera<br />

deshecho una casa y con los materiales hubiera construido otra,<br />

debería pagarlos, y el reivindicante podría compensar lo que deba por<br />

mejoras, con lo liue á él se le debe.<br />

Las deudas inherentes al inmueble son la's que lo gravan sin tener<br />

en cuenta quién sea el dueño, en cuyo caso se encuentran los impuestos<br />

públicos y por eso creo injusta la obligación que se impone al propietario,<br />

de justificar su pago para poder compensarlos; porque si bien es<br />

cierto que no habiéndolos pagado el fisco continúa siendo el acreedor,<br />

también lo es que el propietario responde con la cosa y debía reconocérsele<br />

el derecho de compensarlos con lo que la cosa debe.<br />

El poseedor responde sólo del tiempo de su posesión, de modo que<br />

si el enajenunto debía impuestos que el vencido no ha pagado, el reivindicante<br />

no puede cobrárselos á éste, ni compensárselos con lo que le<br />

deba por mejoras. Las lleudas de impuestos al inmueble las debe el posecdor<br />

durante su posesión, y las atrasadus que ha pagado correspondientes<br />

á la posesión del que le enajenó la cosa, no las debe el reivindicante<br />

sino aquel que la enajenó indebidamente. Hablamos de los im-<br />

El poseedor de buena fe, no puede retener el bien, aun cuando haya hecho<br />

mejoras: de he g-estionar su pag-o en expediente separado. - .Iur, Civ., V,2liti,.<br />

Sér. 2 8 •

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