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DE LA POSESIÓN (ART. 2435) 351<br />

sante se reconoce depositario de él, ha conocido de un modo indudable<br />

el vicio de su posesión, y desde ese momento no puede<br />

hacer suyos los frutos.<br />

§ 674. - OBLIGACIONES DEL POSEEDOR DE MALA FE<br />

El poseedor de mala fe no merece la protección de la ley, y<br />

debe soportar las consecuencias de su conducta, respondiendo no<br />

sólo por la cosa y por los frutos, sino aun por los que pudo producir,<br />

y no produjo.<br />

Las responsabilidades del poseedor de mala fe, se pueden<br />

condensar en las siguientes:<br />

1° Elposeedor de mala fe responde de la ruina ó deterioro de<br />

la cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no<br />

hubiese de haber perecido, Ó deterioradose iqualmente, estando en<br />

poder del propietario (art. 2435), como en los casos de terrevecho<br />

los frutos de esta cosa.» Como la buena fe se presume, el demandante<br />

debe probar que el poseedor 'conocía los vicios de su posesión, admitiéndosele<br />

cualquier género de prueba.-Comp. POTHIER, Propiedad,<br />

n? 340. FREITAS, arto B!160,§ 2.-Yéanse arts, 236(; á 236H, 2442 Y 400R<br />

(Art. 2435.) Nuestro Código, siguiendo á Freitus, art. 3!)7!1, y algunoH<br />

autores franceses, considera siempre al poseedor de mala fe como<br />

deudor moroso, mientras l\Iolitor demuestra con razones incontestables,<br />

que la morosidad sólo se puede aplicar al poseedor de mala fo tÍ quien<br />

el dueño ha demandado la cosa. En efecto, para que haya mora es necesario:<br />

1°, que exista una obligación; 2°, que el acreedor Ó propietario reclame<br />

la cosa ; 3°, que sin justo motivo ol deudor ó poseedor la haya<br />

retenido después de la petición (le devolución. El poseedor de mala<br />

fo no se encuentra en caso (le mora hasta el roquirimiento judicial. El<br />

poseedor con un título vicioso en su forma, que es considerado de mala.<br />

1'0, arto 400!), no debería reputársele moroso hasta que no se le hubiera,<br />

reclamado la cosa, porque sería considerarlo en la misma categoría que<br />

al ladrón ó al expol iador, y por eso el artículo siguiente se vo en la ne-<br />

Nota del /)1'. Velez-:':((I'~fie{,( al art. 2..J.':·/.- Demnnte, u" m.;;) his, § i.­<br />

Prourlhon, Dominio pricado, u" 4'i1.<br />

Fattos de la Cd7ll. de Apel. de la Cap. -- A¡Jlicaci()1I del art, 2..J.'I4. - Y('ase<br />

Inl lo al arto 2433. - .TUI'. Coru., VI, 4;)0, I-'ór. 1".

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