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código civil

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DEL COMODATO (ART. 2270) 129<br />

5° El comodaiario no responde de los deterioros en la cosa<br />

prestada por efecto solo del uso de ella (art. 2270, lit parte);<br />

porque en ese caso el resultado ha sido previsto y es un efecto<br />

propio del contrato.<br />

6° Cuando la cosa se deteriora por su pl'opia calidad, vicio ó<br />

defecto (art. 2270, 2 R<br />

parte), en que el comodante no tiene derecho<br />

alguno, pues no ha habido culpa por parte del comodatario.<br />

7° Si el comodatario no restituyese la cosa por haberse perdido<br />

por su culpa, ó por la de 8US agentes ó dependientes, pagará al co-<br />

(Art. 2270.) Debe entenderse, como lo dice el Cód. Francés,<br />

arto 1884, cuando no hay falta por parte del comodatario, ó como lo establece<br />

Freitas, arto 2580, no habiendo exceso ó abuso de su parte, porque<br />

una cosa puede emplearse en el uso convenido y, sin embargo, ser responsable<br />

del deterioro ó destrucción, si se ha hecho un uso excesivo ó abusivo,<br />

como si prestados dos caballos de labranza, se les empleara mayor tiempo<br />

del que ordinariamente pueden trabajar.<br />

Las cuestiones sobre la culpa son de hecho. La prueba de que el comodatario<br />

no ha usado de la cosa, según el uso convenido ó con exceso,<br />

le corresponde al comodante; pero si el deterioro es de aquellos que no<br />

provienen del uso mismo, será el comodatario quien debed demostrar<br />

que vino sólo de éste, ó de la calidad de la cosa ó elel vicio ó defecto.<br />

El comoelatario no deberá responder del deterioro, cuando se le hubiera<br />

autorizado á emplearla en un uso peligroso, como si prestara caballos<br />

para una campaña contra enemigos y fueran heridos, estropeados<br />

Ó muertos. - Comp. DUHA~TOX, XVII, n? ¡-)lB. Pox-r, 1. c., n? I,H.<br />

THOPL01\G, 1. C., n? 89 y FHEITAH,arto 25HO, de donde fué tomado.<br />

La disposición se funda en la 1. 10, tít. (), lib. lB, Dig.: « porque<br />

el comodatario sólo se ha obligado cuando la cosa se ha deteriorado por<br />

su culpa ». - Comp. arts. 1569, 1573 Y 22()().<br />

del comodatario, después de haberse constituído en mora de devolverla, El<br />

comodatario puede en este último caso, Invocar la excepción establecida en el<br />

arto 7H!I si la cosa hubiese ígua.lmente perecido en poder del dueño, mientras<br />

que PlI el primero su culpa no permite la aplicación de esta ('xcep('ióll.-Véase<br />

Aubry y Rau, § 3ll2, nota 2.<br />

"Sota del Dr. Vetez-Sarsfield. al arto 2270. - L. 3, Tít. 2, Parto 5". - L. \<br />

Tit. W, Lib. 3, F. R.-L. 10, Tít. 1), Lib. lB, Di~.-ClÍrl. Francés, arto 1H.."'-l.-Xapolitano,<br />

17illt - Holandés, 17Hi).- De Luisiana, 2873. - Zacharíw, § 724.-Duranton,<br />

tomo 17, n" ólll.-Troploll~, n? H!l.

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