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código civil

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4,U4 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

ó en ést.e solament.e; así habrá acumulación, cuando el juez, sin<br />

atender á la prueba de la posesión anual, desechara el interdicto,<br />

alegando que el despojaute es propietario, ó que el actor de la<br />

turbación no ha hecho sino ejercer un derecho de propietario, ó<br />

cuando sin resolver el posesorio, ordenase que ambos entraran al<br />

petitorio. Sin embargo, el ún ico caso de excepción en que se juzgaría<br />

que no hay acumulación, es cuando la posesión es dudosa<br />

entre el que se dice poseedor y el despojant.e (art. 2471), en que<br />

le sería permitido al juez examinar los t.ítulos respectivos, no para<br />

juzgar la posesión, sino para apreciar su naturaleza y extensión;<br />

por ejemplo, cuando las dos partes hubieran dado pruebas de<br />

actos posesorios, el juez del petitorio puede sin embargo y sin acumular<br />

el petitorio y posesorio, tomar en el curso de la instancia,<br />

medidas procisorias relativas d la quarda y conservación de la<br />

cosa litigiosa .ar-t. 2483).<br />

La prohibición establecida para los jueces de que acabamos de<br />

hablar, se «xt.ieude igualmente para las partes, y bajo este punto<br />

de vista, el que tuviere derecho de posee)' y [uere turbado ó despojado<br />

en su posesión, puede intentar la acción real que le competa,<br />

(Art. 2483.) La regla que prohibe ú los jueces acumular 01 pOHesorio<br />

con 01 petitorio, no se extiende á las medidas que podrían tomar para<br />

a~wgurar los bienes: ni á ninguna otra que no importase una decisión,<br />

aunque sea incidental sobre el posesorio, estando en el petitorio. Así, el<br />

juez por razones especiales, quo nazcan de la prueba, puede- ordenar que<br />

la cosa lit igiosa sea tenida en guarda por una tercera persona, cuando<br />

hubiere justo.-i temoreH de destrucciones, y con más razón si estas se<br />

hubieron realizado; pero la medida en nada alterará, ni influirá en el<br />

rcsultndo del juicio, ni autoriza al juez para usar discrecionahnente 110<br />

esta facuhal ; ponple so debe tener presente que 01 sor demandado por<br />

reivindicación, no es una razón para que HO prive al poseedor d ol goce<br />

de la cosa.~Al"BH\· y RAl', § lH(i, texto entro las notas :m y ¡lO.Poruucn,<br />

POS('SI/JIt. n" 111;).- Véanse arts. 24H2, 24P4, 27H(; y 27fo1H.<br />

Sola riel Irr, "etez-,"·ar.Yliel'[ al o rt.. 24H.'I.-Aubry y Rau, § Hn, letra A.<br />

Fallo» de lo L'riu«, de Apel. de la Ca]J.-AjJlierll:iún del arto 2·jH,".-EI interdicto<br />

d... adquirir 110 1,ro(·(~(le si d que acc-iona no ha u-nido jalllús lit posesión<br />

.I(~ la cosa. - .Jur,

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