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356 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

debe enriquecerse á costa de otro. Si la cosa hubiera perecido por<br />

caso fortuito, no debe pagarla cuando hubiese perecido aun en<br />

poder del dueño; pero eso no le excusará de pagar los frutos percibidos.<br />

5° El poseedor de mala fe está igualmente obligado á indemnizar<br />

al propietario de los frutos <strong>civil</strong>es que había podidoproducir<br />

una cosa no fructífera, si el propietario hubiese podido sacar<br />

un beneficio de ella (art. 2439); porque debe responder de cualestando<br />

aun en poder del propietario; el Dr. Llerena sostiene también esta<br />

opinión, pero no creo como él, que para juzgar de la indemnización se<br />

deba tomar en cuenta la productibilidad de la cosa, y lo que habría producido<br />

administrada por un buen padre de familia, porque se debe tomar<br />

en cuenta sólo el valor locativo de la cosa, cuando se trata de frutos <strong>civil</strong>es,<br />

ó la importancia de los frutos que por su culpa dejó perder, como en<br />

el ejemplo propuesto.<br />

Xo creo que el poseedor de mala fe esté obligado á trabajar y hacer<br />

producir la cosa, ni responda por los frutos que el reivindicante hubiese<br />

podido obtener por su industria y actividad personal. El tipo del buen<br />

padre de familia ha desaparecido en nuestro derecho. El poseedor por<br />

hurto ó robo no debe sacar los gastos de cultivo, cosecha y extracción de<br />

frutos, como lo enseña Freitas, arto 39H1, pues el que comete un delito ó<br />

un acto ilícito, debe sufrir las consecuencias de él: - Comp. AUBRY y<br />

Rxr, § 21!J, texto á la nota 17. DE~IOLO~1BE, IX, n? r)R6. FHEITAS,<br />

arto 0!J7!J, n" 1. CÓD. DE CHILE, arto !J07. GOYE!\A, arto 401, 1.1. 1, 33 Y<br />

62, tít. 1, lib. (j, Dig.-Véanse arts, 7RH,!J71, 1091, 2270 Y 2440.<br />

(Art. 2439.) Trátase de los frutos <strong>civil</strong>es que la cosa produce y<br />

como el anterior se aplica á los naturales; así, cuando no he alquilado<br />

la casa usurpada, ó si la he habitado yo mismo, deberé los arrendamientos,<br />

como si dejé de alquilar los animales sirviéndome do ellos, y la<br />

razón es, dice Pothier, que el poseedor de mala fe contrae, por el cono-<br />

Sola del Dr. Velez-, ... ·ar.vfield al arlo 248H. - L. 40, Tít. 2H, Parto 3 R • - La<br />

L. 3!) al fin, y la L. 4, 'rito 14, Parto (jR. - IIISt., Lih. 4, Tít. 17, § 2, Y Lib. 2,<br />

Tít. 1, § 35. - LL. 3H Y (¡2, Tít. 1, Lib. (j, Dig.<br />

Fallos de la Cdn«. de Apel, de la Cap.-Aplicación del arlo 24//8.-La obligación<br />

del causante, de devolver los frutos, palia á sus herederos, sin perjuicio<br />

de justificar que aquel no los había percibido. -.JUl'. Civ., Xlll, 107, Hé.·. 4 R •<br />

El comprador que no justif'icn haber tenido la posesión, carece de derecho<br />

para reclamar corno propios, á los terceros que ocupaban el fundo, los frutos<br />

ci vi les que hayan producido--clur. Cív., III, 22, Sér, 5 R •

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