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código civil

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DEIJ DOMINIO Dg I,AS COSAS 513<br />

La tradición (art. 2524, n? 4), que es la entrega do la cosa<br />

con ánimo de transferir el dominio, es otro medio de adquirir la<br />

propiedad, pues por nuestro sistema, el títnlo sólo da derecho á<br />

la cosa. No es por cierto el medio más adelantado, porqtw existiendo<br />

el registro de la propiedad raíz, ha debido preferirse la<br />

inscripción del título á la tradición material ó simbólica.<br />

La percepción de los frutos (art. 2524, u" ó), en los casos df'<br />

restitución de la propiedad adquirirla de buena fe, es otro medio<br />

de adquirirla, á éste se puede agregar la extracción de los productos<br />

de las canteras ó minas (IUR estaban en explotación. No se<br />

debe confundir este medio C011 la aprehensión.<br />

La sucesión en los derechos del propietario /art. 2524, n" ()),<br />

y también la sucesión hereditaria que confiere la propiedad á los<br />

herederos y la transmite por el acto (lel fallecimiento del causante,<br />

son igualmente medios de adquirirla. El que ha adquirido<br />

por título particular todos los derechos del propietario, puede<br />

ejercitarlos en la medida que éste hubiera podido har-orlo, reiviudicando<br />

la cosa y ejerciendo los derechos que tuviere.<br />

La expresión de «la sucesión en los dorechos del propi-tario »<br />

debe tomarse en un sentido extenso abrazando todos aquellos medios<br />

por los que puede transferirse el derecho de propiedad.<br />

(Art. 2524, n" 4.) Ha podido seguirse sin peligro el sistema<br />

francés que admite el traspaso de la propiedad raí", por la inscripción<br />

en el registro. El sistema antiguo seguido por nuestro Código no se<br />

ajusta á In verdad de los hechos. porque el comprador, entre nosotros,<br />

jamás es puesto en posesión material de la cosa.-1"HEITAs, arto 407-!. le<br />

agrega: «cuando se transmitió por actos entre vivos».<br />

(Art. 2524, 1I0 u.) El poseedor do buena ft" es decir, el que era<br />

dueño de la cosa, adquiere 10H frutos percibidos y los hace suyos, hasta<br />

el momento de la demanda, pues He reputa propietario: después debe<br />

conservarlos hasta la decisión del asunto. El poseedor de mala fe no los<br />

adquíere.-Fm

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