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código civil

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DEL DO~lINIO DE LAS COSAS (ART. 2688) 595<br />

romano, si los árboles han tomado ó no raíz. No podrá tampoco<br />

ofrecer la restitución de lo em pleado, el que los usó estando obligado<br />

á pagar su valor, porque las cosas empleadas han dejado de<br />

existir como muebles por su incorporación al suelo, y se puede<br />

decir que su substancia ha perecido <strong>civil</strong>mente, pues no hay ladrillos<br />

ó puertas, sino un edificio que forma parte del suelo; sin<br />

embargo, como el dueño de los objetos puede t-rier razones especiales<br />

para querer vol verlos á tomar, cuando se separasen del<br />

suelo á que están adheridos, es necesario reconocerle el derecho<br />

de tomarlos si los quisiera.<br />

La disposición del artículo se funda en el interés público, pues<br />

no es conveniente la destrucción de los edificios, y por eso se rehusa<br />

al propietario de las cosas la reivindicación, autorizándolo<br />

únicamente á tomarlas cuando se separasen. Así, el dueño del terreno<br />

hace suyos los materiales empleados, aunque lo hubiese<br />

hecho de mala fe; pero cuando de buena fe se edificare, sembrare<br />

ó plantare con semillas, Ó materiales propios en terreno ajeno, el<br />

dueño del terreno tendrá derecho pm'a luicer .

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