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código civil

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486 EXPOSICIÓ::-l y COMENTARlO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

vada con ningún derecho real hacia otras personas (art. 2507, 11\<br />

parte), sin que esto comprenda las limitaciones ó restricciones al<br />

dominio impuesto por la ley, y que en nada afectarán á la plenitud<br />

de la propiedad. Se llama (dominio) menos pleno ó imperfecto,<br />

cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo, ó al advenimiento<br />

de una condición, ó si la cosa que forma su objeto es un- inmueble,<br />

gravado respecto de terceros con un derecho real, como<br />

servidumbre, usufructo, etc. (art. 2507, 21~ parte).<br />

Aunque la propiedad se adquiera en toda su plenitud momen-<br />

(Art. 2507.) Nuesi,¡'o artículo decide la cuestión tan controvertida<br />

entre los jurisconsultos, sobre si se puede llamar propietario á aquel que<br />

ha enajenado válidamente una parte de sus facultades de utilización ó<br />

de goce sobre una cosa. Roguin considera absurdo llamarle propietario,<br />

desde que se ha despojado de alguno de los derechos inherentes á la<br />

propiedad, porque la toma como un derecho ilimitado sobre la cosa, Laurent<br />

considera que la propiedad resoluble no se puede consiclerar como<br />

tal propiedad, porque si el derecho se resuelve, se reputa como si jamás<br />

hubiera existido, habiendo permanecido propietario el que la enajenó. Si<br />

bien la doctrina del artículo puede ser criticable ante los principios del<br />

derecho puro, la consideramos plenamente justificada en la aplicación.<br />

Se llama propiedad plena y perfecta, cuando es perpetua y no recibe otra<br />

limitación que de la naturaleza de la cosa ó de la ley; es imperfecta<br />

cuando le falta alguna de las facultades que le son inherentes, ó cuando<br />

ha experimentado una desmembración, ejerciendo otro alguno de sus<br />

derechos, ó limitando los del propietario. Así es imperfecta, cuando<br />

debe resolverse al fin de cierto tiempo, ó cuando reconoce ciertos derechos<br />

reales.<br />

El que tiene un derecho resoluble no puede llamarse propietario, en<br />

la verdadera acepción, porque no puede destruir la cosa, ni deteriorarla,<br />

ni enajenarla, sino con la condición á que está sujeto su derecho. Sin<br />

embargo, el que la hubiese adquirido de buena fe, creyendo que el enajenante<br />

era el verdadero y único propietario, puede prescribirla por<br />

]0 años entre presentes y 20 entre ausentes. Aunque ordinariamente 108<br />

derechos reales importan una desmembración del derecho de propiedad,<br />

sólo se constituyen sobre inmuebles, hay casos excepcionales como el<br />

de prenda, por ejemplo, en que· se establecen sobre los muebles.­<br />

Comp. POTHIJ

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