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código civil

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32 EXPOSICIÓN Y COME~TARIO DEL CÓDIGO CIVIJ, ARGE~TI~O<br />

El deposito no puede ser hecho sino p01.el propietario elela cosa,<br />

ó por otro con su consentimiento expreso ó tácito (art. 2197); pero<br />

esto se debe entender en el sentido de que el depósito no ligará al<br />

dueño, ni le impedirá reclamar la cosa depositada por otro, sino<br />

en el caso de haber consentido en el acto.<br />

capacidad de obligarse; por consiguiente el menor, el interdi.cto y la<br />

mujer casada no pueden recibir en depósito. ¿Poch'á hacerlo la mujer<br />

divorciada y el menor emancipado? Baudry-Lacantinerie y Wahl, así<br />

como Guillouard sostienen la negativa que no es admisible por nuestro<br />

derecho. La mujer divorciada recobra su capacidad y no tiene más limitación<br />

que la de no poder enajenar sus bienes raíces, así como el menor<br />

emancipado, que solo no puede hacer lo que le está prohibido por el<br />

arto 135, siendo capáz para lo demás.<br />

((Así, el incapaz (refiriéndose á los demás) que ha enajenado la<br />

cosa depositada ó bien la ha perdido ó dejado perecer por falta de<br />

cuidados, escapará á toda responsabilidad en razón de estos hechos pidiendo<br />

la nulidad del contrato. Una vez pronunciada esta nulidad, el depositante<br />

no tendrá contra el incapaz sino una acción de reivindicación,<br />

si posee aún la cosa; éste es el lenguaje de la ley», dicen Barnnv­<br />

LACAXTIXERIE y W AHL, n? 1036.<br />

(Art. 2197.) Generalmente se depositan las cosas por el que es<br />

propietario: pero no e'i de absoluta necesidad; puede 'hacerlo el simple<br />

tenedor; esto no privará en manera alguna al propietario para reivindicar<br />

su rosa, y mientras no lo hiciere, las relacione del depositante y depositario<br />

continuarán como si fuere propietario: así, la cosa debe entregarse<br />

al depositante, salvo el derecho del depositario para hacer saber al<br />

propietario que la tiene en su poder, cuando descubriese que la cosa fué<br />

hurtada, arto 2215.<br />

El articulo no excluye la facultad de depositarla que tienen todo los<br />

que poseen la cosa con un derecho fraccionario de la propiedad, como el<br />

de uso ó goce; así el arrendatario puede depositar la cosa, sin que el<br />

propietario tenga derecho á reclamarla. Si alquiló un carruaje por un<br />

año, puede depositarlo por la temporada de verano en una cochería, sin<br />

Not» del Dr. Velez-Sarsfield. á lo» arts. 21!1:') 1/ 2196.-Aubry y Rau, § 402.<br />

Falto» de la ('áTll. de A1Ml. de la Cap.-ApliccuiólI del arlo 21!"j. -El depositante<br />

de un menor, carece de personería para oponerse á HU entre~a.-.Tur. Civ.,<br />

TII. BB4. Sér. 2 8 •

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