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código civil

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50G<br />

EXPOSICIÓN Y Cm.mNTAllW DEL CÓDIGO CIVIl, ARGF.NTINO<br />

§ 710.-DE LA EXPHOl'IACIÓN-Y srs N"'I~CTOS<br />

El procedimiento para la expropiación está sujeto á leyes<br />

de procedimientos que determinan en general el modo de hacerla,<br />

y. aun para casos especiales se dictan leyes expresas, con ese objet.o,<br />

como ha sucedido en el caso de la apertura de la Avenida de<br />

Mayo; entonces debe regirse por la ley especial.<br />

Hay una ley general dictada por la Nación y casi todas las<br />

Provincias tienen sus leyes especiales sobre expropiación. Pero<br />

el Código 110 puede hablar del procedimiento.<br />

La Constitución Nacional, arto 17, declara in violable la propiedad<br />

y ningún habitante de la Nación puede ser privado d~ ella,<br />

sino en virtud de sentencia, fundada en ley. La expropiación por<br />

causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley, y previamente<br />

indemnizada, por consiguiente el pago debe proceder por<br />

punto general, á la desposesión, á 110 ser en caso de urgente necesidad.<br />

La utilidad pública la determina la ley, pero no puede proceder<br />

de una manera arbitraria, porque no está en la facultad de los<br />

poderes públicos el apropiarse de lo ajeno, aun pagándolo, si no<br />

es por causa de evidente utilidad genera,}: un camino, una calle,<br />

una plaza pública. un hospital y cosas semejantes pueden autorizar<br />

la expropiación; el interés público debe ser su objeto y el límite<br />

dl' la facultad del Congreso. No está, pues, en la mano de<br />

los poderes públicos el determinar á sn voluntad, cuando' debe<br />

considerarse el objeto de utilidad pública ó general y los 'I'ribunales<br />

Federales, guardianes de la Constitución, pueden, á petición<br />

de parte interesada, declarar ó que el caso no es de utilidad<br />

pública ó limitar sus efectos á lo extrictamente necesario.<br />

Xndie puede ser prieado de su propiedad sinopOI'causa de utilidad<br />

púhlica, precia la desposesion !J nnajusta indemnizacion. Se<br />

entiende pOI'justa indemnización en este caso, no solo el pago del<br />

calor real de la COMI, sino también del perjuicio directo que le venga<br />

de la priracián de 8U propiedad (art. 2511).<br />

(Art. 2511.) La ley especial de proced imientos de lR()(jrige hasta el<br />

presento, y ni en ella ni en parte alguna se consigna. elprineipio de la.que

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