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código civil

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DEL DOMINIO DE LAS COSAS 583<br />

los daños y perjuicios ocasionados, sal vo la acción criminal que<br />

pudiera corresponder al propietario. El principio es que no se<br />

piedad; pero esto mismo induce á creer que la ley no ha podido proteger<br />

la mala fe, y que el artículo comprende también los casos de buena<br />

fe, cuando las cosas son robadas ó perdidas. ¿Por qué concedería al poseedor<br />

de mala fe un privilegio que le ha negado en la transformación?<br />

Lo único que se puede pedir es que el dueño de la cosa principal no se<br />

aproveche de la mala fe para enriquecerse á costa de otro. Cuando el que<br />

empleó la cosa de buena fe, que pudiera separarse, fuera dueño de la<br />

accesoria, tendrá derecho á que se le pague su valor. Si fuera un tercero<br />

de mala fe el que hizo la adjunción y las cosas no pudieran separarse,<br />

estará obligado á pagar á los propietarios los daños y perjuicios; si por<br />

el contrario lo hubiera hecho de buena fe, siendo las cosas robadas ó<br />

perdidas, y el dueño de la principal no quisiera tomarla, sólo deberá el<br />

valor de las cosas empleadas. Se entiende que la unión debe ser contra<br />

la voluntad del dueño de la cosa.- Comp. Arunr y RAl", § 205. I\IAR­<br />

CADÉ, II, 445, CODo FnAXCÉS, arto 56G. FREITAS, arto 420G. Cón, DE<br />

CHILE, arto 658. GOYEXA, arto 416, 1. 35, tít. 28, Parto 3'\ 1. 1. 2() Y 27,<br />

tít. 1. lib. 41, Dig.-Véanse arts, 2333 á 2335, 25fl8 á 2600.<br />

Xota del ])1'. Velez-Sarsfietd al art, 2ii!J4.-L. 35, Tít. 28, Parto 3", menos<br />

cuando la unión de las dos cosas se ha hecho con diversa materia: por ejemplo,<br />

una mano de oro se ha unido con plomo á una estatua e1f~ oro. :\0 es enronces<br />

un solo cuerpo, pues que una materia extraña separa las cosas unidas.<br />

En tal caso, cada uno retiene su propiedad.-LL. 21) y 2i, Tit. 1, Lib. 41, Díz.<br />

-El Cód. de Chile y el proyecto de Goyena, arto 41(i, exigen expresamente que<br />

la unión se haya hecho de buena fe, :,. lo mismo debe c-reerse de la disposición<br />

del Derecho Romano y de la Ley citada de Partida, pues estos Códigos<br />

hacen perder la materia al que de mala fe la empleó al edificar eh terreno<br />

ajeno. Pero nosotros no exig-imos la buena fe, porque en todo caso el dueño<br />

de una de las cosas no debe enriquecerse con la cosa del otro. Podrá exig-ir<br />

daúos:r perjuicios, y también la acción criminal. si hubiere lugnr. :\[arcadé,<br />

por otra razón, supone que todo lo que se establece en el Código F'rancés es<br />

suponiendo que ha habido mala fe.• Es de necesidad, dice. penetrarse para la<br />

intelfgencia de esta materia (de la accesión relativa á las cosas muebles), que<br />

las reglas de esta sec-ción no se aplican sino cuando la unión, ó transformación<br />

de la cosa ha sido hecha de mala fe, ó sobre cosas perdidas ó robadas.<br />

Cuando las cosas no son ni perdidas ni robarlas, y han sido empleadas de buena<br />

feo, no hay que ocuparse de las reglas de la accesión. Xo hay que indag-ar cuál<br />

cosa S{'ni la priucipal para atribuir á su dueño la propiedad de la cosa accesoria.<br />

Todo está reglado por el artículo del Código que declara que el! estos<br />

casos las dos cosas unidas p'rt('necen al que las pos{'{'. La posesión vale por<br />

el titulo...• A nuestro juicio, las observaciones de )larcmlé son perfectamente<br />

fundadas.

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