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código civil

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25-1 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

10 Todo poseedor tiene para sí la presunción de.la buena fe de<br />

su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que<br />

la mala fe se presuma (art. 2362), y esta presunción se funda en<br />

enseñados por el Código y con la equidad, fuente de todo derecho. ­<br />

Comp. DE~IOLmIBE, IX, nO"; G13 y 614, que trae todas las autoridades<br />

que apoyan y contradicen la doctrina. ACBRr y RAC, § 206, nota 20.<br />

FREITAS, arto 3727. - Véanse arts. 2354, 2358,2432 Y 2475.<br />

(Art. 2362.) La expresión de, lodo }JOs(,(,(!oJ' debe tornarse en un sentido<br />

absoluto, porque el poseedor no debe mostrar título alguno, para<br />

que se le considere de buena fe. ¿Cómo puede demostrarse la mala fe?<br />

Por todo género de prueba, porque el dueño no ha podido premunirse<br />

de una escrita. Lo mismo sucederá si habiendo comenzado á poseer de<br />

Sota del Dr. I'elez-."'(O'slield al arto 2:361.-·Aubr,Y y Rau, § 181 Y nota 12.<br />

Para sostener la opinión contraria, se dice que la posesión del difunto se continúa<br />

con el vicio de mala fe en la persona del sucesor universal, y que lo<br />

mismo debe ser, aunque se trate de la. percepción de los frutos, como lo prueba<br />

la L. 2, Tít. 51, Lib. i, Cód, Romano. Que por otra parte, admitiendo que el sucesor<br />

universa.l g-anase los frutos por su buena fe personal, estaría oblig-ado á<br />

restituirlos, como obligado por todos los hechos de su autor y principalmente<br />

por todas las obliaací ones que gravasen á éste por su indebida posesión. Este<br />

doble arg-umento nos parece infundado. Si el sucesor universal de un poseedor<br />

de mala fe. no puede, á llPsar de su buena fe personal, valerse de la prescripción,<br />

es. por una parte, porque la prescrfpción exige la buena fe al hacerse la<br />

adquisición : ,Y por otra, porque la sucesión no es sino un titulo translativo de<br />

las «osas dI, que el difunto era propietario. En este sentido y respecto á la prescri<br />

pri.;». es una verdad que la mala fe del autor se continúa en la persona de<br />

su SlL esor universal. )las otra cosa es, cuando se trata de la percepción de los<br />

frutos. Estando acordada la dispensa de restituir los frutos á toda persona que<br />

los ha percibido de buena fe, no puede haber embarazo alguno para que el<br />

sucersor universal pueda por sI mismo invocar este beneficio respecto á los<br />

frutos que ha percibido. La Ley Romana que se cita, no es contraria á esta<br />

doctrina. porque ella no se ocupa, sino de los frutos percibidos después de<br />

la demanda.<br />

En «un.nt o al segundo argumento, parte de una idea demasiado absoluta,<br />

pues pretende hacer responsable al poseedor de mala fe de las consecuencias<br />

de su indebida !Josesión, aun posteriores á su muerte. Se comprende que tal<br />

poseedor esté oblig-ado á restituir, no sólo los frutos percibidos por él, sino<br />

aun los quP no hubiese percibido, y también los percibidos por un tercero á<br />

quien hubiese con dolo transmitido la posesión. Pero no se comprende que la<br />

oblig-ación de restituir los frutos, subsista después de su muerte, y se transmita<br />

á su heredero, cuando la cesación de Sil posesión, mera consecuencia natural<br />

(le Sil muerte, no se encuentre viciada por ning-una especie de dolo.<br />

-DurantoJl, tomo 4, JI" 3;Jí.-)larcauó, sobre el arto 5W, n" 2.-Pothier, De In<br />

propiedad, n" 340.-Aubry y Rau, § 2()(), n" 4 y nota 18.

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