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código civil

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34 EXPOSICIÓX y COMEXTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

Es necesario distinguir las acciones que el depositario puede<br />

ejercitar contra el propietario, de aquellas que tiene derecho para<br />

deducir contra el exponente que no fuera dueño de la cosa, por<br />

eso dice el arto 2199: la persona que ha recibido en depósito una<br />

(Art. 2199.) El presente artículo es un desenvolvimiento natural<br />

del anterior, y una aplicación lógica del arto 2197. Se trata, por ejemplo,<br />

de una cosa prestada que el cornodatario ha depositado en poder<br />

de una tercera persona, que sabía no era de propiedad del depositante.<br />

¿Cuál es el derecho del depositario respecto del propietario que se la<br />

reclama directamente? Como el propietario no se la ha depositado y el<br />

depositante sabía que la cosa no era del deponente, no ha podido ligarlo<br />

po~' las acciones que nacen del depósito: en ese caso la ley no le concede<br />

acción alguna contra el dueño, y hasta le niega el derecho de retención<br />

por los desembolsos hechos con ocasión del depósito. ¿Por qué<br />

IigarIa al propietario á los resultados de un contrato que no ha celebrado?<br />

Xo se habla de cosas hurtadas ó robadas, aunque pueden estar<br />

comprendidas, ni de castigar la complicidad, porque el mismo efecto<br />

produciría en el depósito hecho con derecho por el poseedor de la cosa;<br />

de lo que 'le trata es de no ligar al propietario al resultado de un contrato,<br />

no celebrado por él, y que no debe impedirle recobrar su cosa.<br />

Tampoco es aplicable sólo al depositario de mala fe, aunque puede estar<br />

comprendido, porque no hay mala fe en entregar en depósito la cosa<br />

que uno posee legítimamente y que pertenece á otro, desde que la ley<br />

autoriza y regla el contrato, obligando al depositario como en los casos<br />

en que hubiera sido propia.<br />

La posición del depositario al recibir la cosa creyendo que era del<br />

depositante, varia por completo en razón de su ignorancia, y le da derecho<br />

para exigir del propietario reclamante los gastos y desembolsos<br />

realizados por el depósito. El conocimiento del depositario de que la<br />

cosa pertenece á otro le priva de ese derecho, no porque tenga mala fe,<br />

que no existe en este caso, -ino porque no ha sido su intención obligar<br />

al propietario, sino al tenedor de la cosa; su derecho contra el propietario<br />

se limita al que tendría el gestor de negocios que la ha administrado<br />

útilmente. Así es como He explica la incongruencia que parece<br />

existir entre este artículo y el 2440, que concede al poseedor de mala fe<br />

el derecho de retención por los gastos necesarios hechos en la cosa y<br />

Nota del Dr.<br />

n? so,<br />

Vetee-Sarsfieltl al arto 21.9R.-Auhry y Rau, § 402.--1'roplong-~

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