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código civil

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210 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIIJ ARGENTINO<br />

tante poder para sacar las cosas del comercio. Los mayorazgos y<br />

las vinculaciones abolidas por las leyes anteriores al CÓdigo, se<br />

fundaban en la facultad que la ley confería á los particulares para<br />

imponer la no enajenación.<br />

Son relaiicamente inenajenables las que necesiten una autorización<br />

precia para su enajenación (art. 2338).<br />

(Art. 2338.) La manera general con que está redactado el artículo.<br />

comprende todas aquellas cosas y bienes que necesitan autorización<br />

previa paTa enajenarse. El menor que enajena sus bienes sin autorización<br />

del tutor; éste que enajena los raíces del menor sin autorización<br />

del juez, vienen á quedar comprendidos en la generalidad de la expresión.<br />

Así lo entiende Freitas, arto BRú, cuando comprende los bienes nacionales,<br />

los provinciales, los municipales, los de las órdenes religiosas,<br />

los bienes (le los incapaces y los de las iglesias, á los que podernos agregar,<br />

las cosas que no pueden ser vendidas sino bajo ciertas formalidades,<br />

como las sustancias venenosas ó cosas semejantes. - Véanse arts. 434~<br />

1501, 2336, 2344 Y 2345.

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