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código civil

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~50 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIl. ARGENTINO<br />

nece? Cuando se trate de frutos percibidos, la buena fe del poseedor<br />

debe existir en el o1'Ígen de la posesión y en cada hecho de la<br />

percepcián de los frutos (art. 2358); porque en cada percepción<br />

mandatario que exhibe un falso poder, ó en otros casos semejantes de<br />

errores do hecho, la adquisición sería válida para hacer suyos los frutos<br />

percibidos por el adquirente, aunque otra cosa se juzgaría así para la prescripción.<br />

Creo, como Demolombe, que si el adquirente conocía la incapacidad<br />

del enajenante, hace no obstante suyos los frutos contra el tercero<br />

que la reivindica, si en el momento de la reivindicación la nulidad hubiera<br />

sido cubierta por la ratificación; porque ésta retrotrae el contrato<br />

al momento de su celebración. En los casos de violencia, error, dolo, etc.,<br />

ignorados por el adquirente, como tiene un título que prueba su buena fe<br />

adquiere los frutos; lo mismo se decidirá en los casos de la inalienabilidad<br />

de una cosa que el adquirente ignorase (por error de hecho) que no<br />

se pod ía enajenar.<br />

En cuanto al vicio de forma en el instrumento, nuestro Código declara<br />

que supone la mala fe, arto 400D, pero es para la prescripción, y<br />

debe aplicarse igualmente á la percepción de frutos, á posar de la opinión<br />

contraria de Demolombe, IX, n? BOR-Comp. Al:BRY y RAl:,<br />

§ 2()(j, texto y nota 15, nc CARROY, BOXXIER y Ron;TAIx, Il, n? 100.<br />

- Yéanso arts, 78B, 787, 2212, 2272, 2356, 2358, 400U y 4011.<br />

(Art. 2358.) En estos artículos se trata de l~ percepción de frutos<br />

y no de la prescripción de la cosa. Así, el poseedor hace suyos los frutos<br />

mientras dura su buena fe, que debe existir en cada percepción, pues en<br />

cada uno de ellos hay una nueva adquisición, esa es la razón de exigirle<br />

la buena fé. ¿El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos<br />

percibidos, cuando él ha tenido personalmente buena fe? El heredero<br />

representa la persona del difunto, y si consideramos la cuestión bajo ese<br />

aspecto, deberíamos decidirla por la negativa; pero eso sería tratándose<br />

de la prescripción no de la adquisición de los frutos. Hemos visto que<br />

en lo.. casos dedopósito y coinodato, cuando el heredero ignorando<br />

el contrato ha enajenado la cosa, no está obligado sino por el precio<br />

arts. 22] 2 Y2272, eximiéndolo de la devolución de la cosa y de los frutos.<br />

¿Por qué no aplicaríamos estos principios tratándose de la percepción<br />

de los frutos? Esta opinión es apoyada por gran número de autores franceses,<br />

(lue cita Demolombo, n" G]3, aunque es contradicha por Pothier,<br />

Domat y Delvincourt.; pero por nuestro derecho no puede caber duda<br />

Sota del ])1'. t'etez-Sarsfieid al arto 2.'/:;7.-Véase Aubry y Rau, § 20'j, n" 3.

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