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código civil

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468 EXPOSiCIÓN Y COMENTARIO DEL C~DiGO CIVIL ARGENTiNO<br />

ser sumario y dejando á cada uno de los Estados la facultad de<br />

determinarlo, de modo que, cuando los asuntos fallados en los tribunales<br />

provinciales llegaren á conocimiento de la Suprema<br />

Corte, ésta debe conocer y aplicar las leyes de la provincia donde<br />

se radicó el juicio, como lo ha hecho en la causa de la Serie 2 a ,<br />

tomo 11, pág. lD8.<br />

En la turbación que consiste en hechos materiales, si el acto<br />

turiese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión,<br />

la acción sera juzgada como despojo (art. 2497, 2 R parte),<br />

si se ha obtenido por medios de fuerza ó de violencia, pues si la posesión<br />

se pierde por otros medios, corresponde la acción posesoria<br />

de recuperar, destinada ájuzgar sobre la posesión misma. Si consideramos<br />

que toda turbación que dé por resultado la desposesión<br />

del inmueble, debe ser juzgada de tina manera absoluta como de<br />

despojo, no habría acción posesoria de recuperar, dando este resultado:<br />

que no quedaría más acción posesoria que la de turbación<br />

de la posesión, que desaparecería en realidad con sólo abandonar<br />

la cosa á la menor turbación y deducir la acción de despojo, que<br />

(Art. 2497.) (Véase pág. 4;')2.)<br />

suprimido. Los extremos que d eben probarse en la acción de despojo,<br />

están determinados en el arto 24D4, pero se observará que ese artículo<br />

puede ser alterado por la legislación de cada provincia, desde que se refiere<br />

al procedimiento: lo que la ley de fondo puede declarar es que concede<br />

la acción en tales ó cuales casos: dejando á la de proceso el determinar<br />

cómo deben demostrarse esos extremos. Los interdictos no son<br />

verdaderos juicios, son procedimientos rápidos que :;e acuerdan á los<br />

interesados para reponer las cosas al estado anterior que ha sido cambiado.<br />

Sota riel /)1'. Velez·Sar,yjielrl al 01'1. 2MJt. - Los interdictos del Derecho<br />

Romano fueron t ransforrnados en ar.ei ones, y estas acciones se juzgaban sumariamente<br />

corno neg-o!'ios urgentes. Insr ituta, proemio y § último, De iuterdi<br />

ct, - L. 4, (;(1. De iut.erdict, - Lo mismo por la leg-isladón de }1~!o;paila<br />

para pi juir-io lle (h~spe)jo. L. lH, TIt. 10, Parto 7/l, y LL. f) Y 1), 'rit. B4, Lib. 11,<br />

~ov. Rer-, Para la denunr-ia (le obru nueva, las leyes citadas en el artículo ani<br />

erior.<br />

Folios de la ClÍ1II. de Apel. de la Cap.-Apliau;ióll del art, 2:j{)I.-Es improcedente<br />

la deducción de acciones posesorius en juicio ordinario; sólo los<br />

interdictos responden á ese objuto. - .1uro Civ., IX, B4H, Hé1'. 3".

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