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código civil

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40 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGEXTIKO<br />

no la conducta variable de los individuos respecto de sus propias<br />

cosas, ni la diligencia ordinaria que pone un buen padre de familia,<br />

cuya regla de criterio ha sido abandonada por nuestro Código,<br />

sino aquel cuidado que se traduce en poner la diligencia<br />

que requiere la conservación de la cosa, según las circunstancias<br />

ele cada caso. Pero el depositario no responde de los acontecimiento»<br />

de fuerza ma.lfor ó caso fortuito, sino cuando ha tornado sobre<br />

si los casos [ortuito« ó de fuerza mauor, ó cuando estos se han r:ela<br />

agena con preferencia, porque en este tiene las cosas usándolas gratuitamente<br />

en su beneficio, mientras en el depósito las tiene en beneficio<br />

de otro; sin embargo, cuando los objetos depósitados fueran de un<br />

valor muy superior á los suyos propios, los autores le hacen responsable<br />

de no haberlos salvado con preferencia, porque debiendo poner las<br />

mismas diligencias que en los suyos, es claro que los habría salvado<br />

primero, si le hubieran pertenecido (Pothier, Pr':strnllo, n? 2G, y Pont, al<br />

arto 1D27, n? 427); pero no me parecen muy concluyente estas razones,<br />

para decidir de una manera tan absoluta, sentando una regla general;<br />

más conforme con la verdad sería dejar al criterio de los jueces el decidir<br />

en cada caso especial. Y para justificar la regla, dan derecho al<br />

depositario para reembolsarse de la pérdida sufrida en la cosa propia,<br />

con parte del valor de la salvada. Donde la regla falla es cuando hubiera<br />

var.ns cosas depositadas, porque no se le puede hacer responsable de<br />

las unas por la preferencia dada á la otra, cuando no 'ha podido apreciar<br />

su im portancia ó las ha juzgado mal. La convención puede alterar naturalmente<br />

las obligaciones del depositario y libertarlo de la pérdida,<br />

pero .~mnás dispensarlo del dolo.<br />

Xuestro Código no hace diferencia entre las obligaciones del depositario<br />

que ha sido buscado y el que se ha ofrecido para guardar la cosa,<br />

separándose de la l. 1, § 35, tít. g~ lib. ](', Dig., que fué seguida por el<br />

Cód. Francés, arto 1!J2H; guarda igualmente silencio y no le impone<br />

mayores obligaciones, cuando se hubiere ofrecido expontáneamente una<br />

remuneración, ni cuando el depósito se hiciere en provecho sólo del<br />

depositario, como sucedería en el caso de objetos muebles no consumibles<br />

cuyo uso le fuera concedido. Hi por la convención puede librarse al depositario<br />

de toda rasponsabilidad que no provenga de su dolo, del mismo<br />

modo puede imponérsele que responda hasta en los casos fortuitos.<br />

Freitas, arto 2()?í4, hace responsable al depositario, cuando pudiendo salvar<br />

todas las cosas de rliversos depositantes, prefirió deliberadamente<br />

unas y sacrificó las otras, y así debe decidirse. La Suprema Corte ha de-

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