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código civil

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DEL DOMIKlO DE LAS COSAS (A UT. 2609) (H5<br />

Cuando el dominio pasa á los herederos por la muerte de su<br />

causante, la posesión de la herencia hace las veces de tradición, y<br />

sólo se exceptúan los casos del arto 3410; por eso dice el arto 3417,<br />

el heredero que ha entrado en posesión de la herencia, ó que<br />

ha sido puesto en ella por el juez, continúa la persona del difunto.<br />

Para la transmisión de la propiedad de un inmueble es necesario<br />

el título translativo y la tradición; el título sólo daría derecho<br />

á reclamar la propiedad, no la propiedad misma; y la tradición<br />

sin el título, sólo daría la posesión. Es claro entonces que<br />

la cesión del derecho de reivindicar la cosa que otro posee, no<br />

puede conferir al cesionario la propiedad, desde que la tradición<br />

no ha podido hacerse, ella se adquirirá por la sentencia que la<br />

sión judicial que mande anular la inscripción anterior, porque él ha adquirido<br />

la propiedad con el título y la tradición de la cosa; el otro no<br />

tiene sino el título.-Comp. POTHlEH, 1'1"0)1., n " 225 Y 2G5.<br />

Freitas, en el arto 2474, hace adquirir el dominio por la transcripción<br />

del título en el Registro Conservatorio, como en el sistema francés;<br />

pero el Código sólo exige el instrumento público y la tradición; no obstante,<br />

el arto 237, (Ley de org. de los trib. de la Capital) ordena que no<br />

se inscriba otro título de fecha anterior sobre la misma propiedad, dejando<br />

así á los tribunales la decisión de la controversia.-Com. § 41,<br />

tít. 1, lib. 2, Innt itnlas, y 1. 4-1,tít. IR, Y 1. G, tít. 30, Parto 31\._Véanse<br />

arts. 577, 5H4 á 5D6, 11R4 n? 1, 1un, 1416, 1815, 181G, 2377, 23Rl,<br />

2453, 2601 á 2603, 3265.<br />

Faltos de la S. C. N.-Aplil'ació1I. del arto 2(j09.-Véase el fallo del art. 2;;01<br />

- XXXII, 301.<br />

Fallos de la Cd711. de Apel, de la Cap. - Aplicación del arto 2GO.9. - Véase<br />

fallo al art, 237K -.TUI'. Cív., VIII, 523, Sór IR.<br />

Aunque exista la tradición del inmueble, el vendedor tiene derecho para<br />

reí vindicar!o, si no se hubiese firmado instrumento público de enajenación ni<br />

pagudo el prccio.--.Tur. Civ., V, 21M, S{'r. IR.<br />

.Iustif'icada la propiedad por escritura pública y la posesión por voluntad<br />

del vendedor, la tercería de dominio es procedcnte-e-J'ur. Com., IV, 32'2, Sér, 2 R •<br />

Es Juez competente para demandar la posesión de un inmueble en el domicilio<br />

del demandado, aun cuando el bien se encuentre en distinta jurisdicción.<br />

- JUl'. Civ., IX, 127, .Sér, 4 R •<br />

Debe rechazarse la tercería si el que la deduce no justifica que adquirió la<br />

posesión de los bienes por medio de la tradición. - .1uro Com., X, 200, Ser, 4 8 •

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