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código civil

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DEI. DOMINIO DE LAS COSAS (ARTS. 2530,2527,2:>28,2540) 521<br />

ó á los dos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones,<br />

ni los despojos de los naufragios (art. 2528), porque no hay actos<br />

libres de abandono, y si el río ó el mar los arojan á la playa, los<br />

dueños pueden reclamarlos, demostrando que les pertenecen; lo<br />

mismo sucede con los animales domésticos ó con los salvajes que<br />

viven en una especie de domesticidad, como las palomas que tienen<br />

la costumbre de volver al palomar; sin embargo, si fueren<br />

cazadas en campos propios, el cazador las adquiriría, durante el<br />

tiempo de la caza, ó cuando hicieran daño á los sembrados.<br />

La caza debe hacerse en el tiempo determinado por la autoridad,<br />

y comprende á los animales salvajes ó bravíos, porque no<br />

se pueden cazar los domésticos, aunque hubieren abandonado momentáneamente<br />

el lugar donde acostumbran estar.<br />

La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal lJ1'avío<br />

ó salvaje »iéndose (viviendo) en su libertad natural, fuese tomado<br />

muerto Ó »iro por el cazador, ó hubiese caído en las trampas<br />

puestas por él (art. 2540), será del que lo ha tomado. La infrac-<br />

(Art. 2528.) Los inmuebles, aunque se abandonen, no pueden ser del<br />

primer ocupante; necesitan un título para adquirir el dominio ó el término<br />

designado para la prescripción sin título. La posesión es la única<br />

que se adquiere por la ocupación durante un año. Así es que un inmueble<br />

no se reputa jamás abandonado, el propietario lo posee }II"O ((/1;/1/0.<br />

Los animales domésticos no son susceptibles de apropiación, y con<br />

mayor razón los que tienen marcas ó señales; pero los domesticados, como<br />

las palomas, etc., que han perdido la. costumbre de volver al palomar,<br />

pueden apropiarse, si el dueño del lugar donde se acogen, nada ha hecho<br />

para atraerlas. Las cosas perdidas tienen su legislación especial.­<br />

FREITAS, arto 40RG. Con. DI': CHILE, arto (iOH.-Véanse nrts. 2342, n > 1<br />

Y 5, 24:)0, 25]0, 2:)27, 2532, 2534, 2:lRH, 2:)!12 y 2GO;).<br />

(Art. 2540.) El artículo habla de los animales que son re» ""II;/(s.<br />

es decir, de los salvajes que siempre vivieron en su libertad natural,<br />

los que se adquieren por la aprehensión, y según las disposiciones de<br />

los reglamentos de caza, y cuando se cazaren en terrenos cercados ó<br />

plantados, pertenecen al dueño de éstos si no dió permiso. En cuanto<br />

á los domesticados que han recobrado su libertad natural, su caza<br />

está sujeta á las restricciones de los arts, 2:)2H, 2:)D2 y 2f)!)3. - Yéase<br />

Fm':I'I'AS, arto 40!J2. ArBR \" y Rxr, § 20], texto letra (1, donde dicen:

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