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código civil

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510 EXPOSICIÓN Y COMENTARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

cion por fraccionamiento, explotaciones, etc.; 3°, no se deben<br />

tomar en cuenta las ganancias ó ventajas hipotéticas que pudo<br />

obtener el expropiado; 4°, la indemnización no debe exceder á<br />

la demanda del expropiado; 5°, la indemnización consistirá en<br />

una suma de dinero; 6°, no se tomará posesión de la cosa sin antes<br />

haber consignado el precio ofrecido y no aceptado por el dueño<br />

de ella, sin perjuicio de pagar en adelante el mayor valor en que<br />

se estime, con los intereses desde la toma de posesión, 1. 13 Septiembre<br />

de 1886.<br />

La expropiación no puede estar sujeta á reglas, cuando oircunstaucias<br />

especiales obliguen á los poderes públicos á tomar la<br />

propiedad privada, como en caso de guerra, en que se puede proceder<br />

á destruir una ó varias casas para las operaciones de defensa:<br />

así, pues, cuando la urgencia de la expropiación tenga un cardcter<br />

de necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna<br />

forma de procedimiento, la autoridad pública puede disponer<br />

inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responeabilidad<br />

(art. 2612), porque en estos casos excepcionales cesa el imperio<br />

(Art. 2512.) La expresión de necesidad pública es más limitada y<br />

restrictiva que la de utilidad jllÍbli,m, porque se aplica sólo á aquellas empresas<br />

esenciales á la salud de la nación, en que no hay momentos que<br />

esperar; RO obra bajo el imperio de una fuerza superior que busca la conservación<br />

Jo la existencia social ó del mayor número. En esos casos no<br />

hay posibilidad de aplicar ley alguna, y el único control de la propiedad<br />

particular se encuentra en la constitución, que hace responsable á cada<br />

empleado del daño que cause. Esta no es una verdadera expropiación, es<br />

la arbitrarieda-l

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