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código civil

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274: EXPOSICIÓN Y COME~TARIO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO<br />

por esa razón, la sola declaración del tradente de darse por desposeido,<br />

ó de dar al adquÍJ'ente la posesión de la cosa, no suple las<br />

{m' mas legales (art. 2378, 21\ parte); pero cuando el que tiene<br />

en su poder la cosa, cambia la causa de su posesión, por voluntad<br />

pone por un acto que la reemplaza, como la entrega de las llaves de una<br />

casa. La tradición, para que transfiera la propiedad, está sujeta á lo dispuesto<br />

en el arto 2601 y es diferente de la que transfiere la posesión, de<br />

que se ocupa el presente artículo. Para adquirir la posesión no es necesario<br />

de actos materiales, como los-determinados en el arto 2384, pues l~<br />

posesión se puede adquirir sin aprehensión material por medio de la<br />

vista, como se dijo en el arto 2374, ó habiéndola tenido por otro título, no<br />

necesita de nueva tradición, arto 2387, ó cuando el individuo es puesto en<br />

presencia de la cosa sin que haya contradictor. En las ventas judiciales, el<br />

auto que manda poner en posesión de la cosa y la diligencia de haberlo<br />

puesto, bastará para que la adquiera sin necesidad de ejercer actos posesorios,<br />

como algunos creen. ¿Qué más acto posesorio que el realizado con<br />

la diligencia de la entrega de la cosa, ó la notificación al poseedor actual<br />

de que ha entrado en posesión sin la contradición de éste? La declaración<br />

de darse por desposeído, no bastará para adquirir la posesión; pero eso<br />

no importa decir que no existe el constituto posesorio por nuestro derecho.<br />

Al explicar el arto 2394, demostramos que en el sistema de nuestro<br />

Código no está excluido el constituto posesorio. Lo que la ley quiere<br />

sólo impedir es que la posesión pase sin acto alguno exterior al que debe<br />

adquirirla, por la sola desposesión, ó por la manifestación de que le transfiere<br />

la posesión; porque, en la la hipótesis, la cosa quedaría sin poseedor,<br />

pues el que la tenía la ha abandonado y el adquirente no ha realizado<br />

acto alguno para tomarla; y en la 2a, la simple voluntad del poseedor<br />

actual no puede bastar, pues la cosa no está poseída. Así, el comprador<br />

no adquiere la posesión por el solo título, aunque éste diga que lo pone<br />

en posesión, y lo (lue la Suprema Corte decidió, confirmando la sentencia<br />

del inferior por sus fundamentos, es que la cláusula Ilamada de ('OIlStitulo<br />

jJos('sor;o es la que trae la 1. :,n, tít. 18, Parto 3a, cuando dice: «E.<br />

otro si otorgo al comprador (le suso nombrado libre, é llenero poder para<br />

entrar en la tenencia de aquella cosa sobre dicha que le vendió, sin otorgamiento<br />

de juez ó de otra penWJla cualquier.» Hay error en esto 1110do·<br />

de considerar el (~(JIlshhrlo jJos('.«orio, porque se ha fundado siempre en el<br />

cambio que hace el poseedor actual, que poseía por sí, y entra á poseer<br />

por otro por una cláusula especial del contrato. Si el vendedor no quedase<br />

en posesión de la COfia vendida, teniéndola á título de arrendatario.

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