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código civil

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DE I,A POSESIÓN (ART. 242()) 345<br />

produce, mientras el poseedor no pnede cobrarlos, sino el reivindicante.<br />

Los frutos pendientes, naturales ó ciciles, corresponden al propietario,<br />

aunque los ciciles correspondiesen al tiempo de la posesiáti<br />

de buena fe, abonando al poseedor los gastos hechos para producirlos<br />

(art. 2426); porque la única razón de hacerlos suyos es la<br />

percepción; pero no es justo que' el propietario se enriquezca á<br />

costa del poseedor de buena fe que ha empleado su trabajo ó hubiere<br />

hecho gastos para producirlos; lo que sucede principalmente<br />

en los industriales.<br />

(Art. 2426.) Porque mientras estén unidos á la cosa forman parte<br />

integrante de ella, y la reivindicación los comprende necesariamente, ('0­<br />

rresponden, pues, al propietario. Como los frutos <strong>civil</strong>es sólo se entienden<br />

percibidos cuando se han cobrado, resulta que la reivindicación abraza<br />

la cosa con las rentas no pagadas que se consideran formando un todo<br />

con ella. En los frutos naturales quedan comprendidos los industriales<br />

y se refiere á ellos el artículo cuando dice: el reivindicante debe pngar<br />

los gastos hechos para producirlos. Freitas, arto H!Jü.J., sólo comprende<br />

estos frutos, porque en los <strong>civil</strong>es no se concibe que el poseedor pueda<br />

hacer gastos para producirlos, pues si son mejoras ó gastos necesarios<br />

no se compensan con los frutos y puede siempre cobrarlos, y porque los<br />

<strong>civil</strong>es son los que resultan del uso de la cosa aprovechada, pagando<br />

por ese uso.<br />

La expresión de que corresponden al propietario los frutos <strong>civil</strong>es<br />

no cobrad0:-;, aunque corrcspondic.« al lif'lJIjlo de la j)(Jsf's;ríll r/(' 'JI(f'IIO [e,<br />

confirma lo que dijimos en el arto ~4:m; de modo que,:-;i :-;e le debieran<br />

(los años lle arrendamientos, el reivindicante temlrú derecho ú cobrarlos,<br />

pues, como dice Demolombe, el propietario 110 puede demandar<br />

al poseedor desde que no 10:-; ha recibido.-Comp. 1. ~;), tít. 2H,Parto Ha,<br />

1. 4, tít. 14, Parto lía. ~. C;On-:XA, arts. 3!J!l y 430. CÚD. CALlFOHXU,<br />

arto !IH;).-Yéanse art«. ;>f-lH, ~H2!1, 2B71i~ :¿423,:H2;) y :¿43~.<br />

Sol(/ del n... J·ele:'.:- ....·(/J·4·idd al art, 2-12(j.-Véans« LL. 2;) Y siguientes, Tít. 2S,<br />

Parto H", y 4. Tit. 14, Part. li".<br />

Fallos de lo ('(ÍIII. de Apet, de la ('ap.-AplicaciólI del a rt, 2-12(j.-Los frutos<br />

r-iviles lh' IR cosa ('olll}ll'lllla-arrelHlalllipnto-sl'llo corresponden al compnulor<br />

desde la f'oc-hu de qUl! SI' hizo la t radición: el vendedor tiene el 11Pl:~!('ho al<br />

c-obro dI' los vencidos, aun I'WlIHlo el comprador reuua el carácter del<br />

daturio.c-vl ur. Civ., Xl, fi2, :-;(~r. a".

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