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DEL DOMINIO DE IJAS COSAS (ART. 2514) 495<br />

podrá. hacer los trabajos necesarios para garantirse contra la invasión<br />

de la corriente de las aguas, con tal que no cambie el lecho<br />

vado de ellas: esas ventajas sólo existían por la falta de ejercicio del<br />

propietario vecino, no constituían un derecho á su goce, y su privación<br />

no debe considerarse como un perjuicio en el sentido estricto de esta<br />

palabra. La Ley Romana dice: cada uno puede hacer lo que quiera en su<br />

fundo, con tal que no haga pasar cosa alguna sobre el terreno del vecino,<br />

1. 8, § 5, lib. 8, Dig., Y una corte de Bruselas aplicando este principio<br />

ha dicho: «el ejercicio del derecho de propiedad debe ser entendido<br />

de manera que sacando de su cosa toda la utilidad no prohibida, no<br />

se cause perjuicio al propietario vecino, introduciendo ó haciendo pasar<br />

á su propiedad cosas nocivas, que disminuya el valor ó modifique sensiblemente<br />

el ejercicio del derecho de propiedad.» Los únicos límites que<br />

reconoce este derecho son los impuestos por la ley ó por la convención.<br />

Así, yo puedo cavar un pozo en mi terreno, aunque por eso se corten las<br />

aguas que filtran en el fundo vecino, porque como dice Ulpiuno en la<br />

1. 24, § 12, tít. 2, lib. 39, Dig.: «no hay lugar á creer que os haga ningún<br />

daño por el vicio de la construcción; desde que uso sobre mi terreno de<br />

un derecho que me pertenece», no debiéndose admitir por nuestro derocho<br />

la excepción que introdujo la 1. W, tít. 32, Parto 3\ al copiar la ley<br />

romana y decir: «fuera ende si este que lo quisiese facer, no hubiera<br />

menester, mas se "moviese maliciosamente por facer mal á otro»; porque<br />

nadie tiene derecho para investigar el móvil de una acción ejercida en<br />

uso de su propio derecho, y sería cambiar el criterio á que deben estar<br />

sujetas todas las acciones humanas fundadas en el ejercicio del derecho<br />

propio. La fórmula de nuestro artículo tomada de Aubry y Rau, de que<br />

no se debe tener en cuenta, la privación de la ventaja, comodidad ó placer,<br />

que no importe un ataque al derecho de propiedad, concilia todas las dificultades<br />

y adelanta á los demás <strong>código</strong>s porque no puede haber acción<br />

de daños y perjuicios donde no hay derecho lesionado.-Comp. DE~I()­<br />

t.onnrc, IX, n" 554. AUBRY lO RAU, § 191, texto á la nota 11, POTlIIEH,<br />

Propiedad, nO~ 4 y ]3. LAUHE!'\T, VI, n'''; ]3G y sigo<br />

Freitas, arto 42W, dice: se entienden prohibidos expresamente el<br />

ejercicio de los derechos de dominio: 1°, siempre que ofendan de cualquier<br />

modo el derecho ajeno; 2°, en los casos de restricción legal del<br />

dominio; 3°, habiendo servidumbres legalmente constituídas en contrario;<br />

4°, habiendo restricción impuesta en contrario, por actos entre vivos,<br />

y así debe entenderse por nuestro derecho.-Véanso arts, 911, 939, 107],<br />

2513, 2ú]H, 2m 1, y 2H20.

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