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código civil

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GESTIÓN DE NEGOCIOS (ARTS. 2298, 2303)<br />

lGl<br />

gltimo en hacerlo (art. 2303), viniendo así á la verdadera doctrina,<br />

de que no debe permitirse á los extraños el intervenir en<br />

los negocios ajenos contra la voluntad elel dueño; pero cuando se<br />

tratare de mejoras, construcciones Ó cosas semejantes, de que se<br />

quisiera aprovechar, el dueño debe indemnizarle por lo que vapagar<br />

en atención al mayor valor dado á la cosa, porque eso es lo único<br />

con que aprovecha el dueño del negocio. Deben comprenderse en los<br />

gastos de la gestión, los necesarios para la conservación de la cosa, ejecución<br />

de las obligaciones contraídas con ese objeto, las cosas y valores<br />

gastados en utilidad del dueño, sólo cuando hubieran aumentado el valor<br />

y en ese aumento; pero si este fuera mayor, sólo se deberá lo gustado.<br />

Si la gestión fué perjudicial, el gestor pagará los perjuicios.<br />

El artículo ha decidido la gran cuestión suscitada en derecho francés,<br />

sobre si se deben los intereses de 10 gastado, y desde cuando debían<br />

pagarse.-Comp. CÓD. FRAXC:f:S, arto 1375. AUllRY y IL\l~, § 441, texto ú<br />

la nota 12. DURAxTox, XIII, n? G74. TROPLOXG, J/rou/oto, n? UHO, 1. 10,<br />

tít. 5, lib. 3, Dig. GOfEXA, arto 18D4. CÓD.DE CHILE, art, 2280 y 22D4.­<br />

Véanse arts. 1539, n? 3, 1731, W4D, !D50, 2224 Y 2297.<br />

(Art. 2303.) Al estudiar el pago, arto 72H, dijimos, que el Código<br />

concedía la acción de in 1"('/11 rcrx O al que lo había hecho contra la voluntad<br />

del deudor, porque no podía recibir daño alguno, desde (iue se trataba<br />

de la extinción de una obligación; pero el presente comprende un<br />

caso general, en que un tercero mezclándose en los negocios de otro<br />

quiere administrarlos aun contra la voluntad del dueño. Hay un verdadero<br />

peligro en autorizar á los extraños para intervenir en los asuntos<br />

de una persona contra su voluntad, reconociéndole derechos para recla-<br />

Noto del Dr. Velez-Sarsfiel.I al arto 22.'J8.-- LL.. 21i:r 2S, Tít. 12. Parto ;)".­<br />

Cód. Francés, arto 1375.-Xapolitano, lB2!I.-Holandés, Vma.-L. 10. Tít. ;j,<br />

Lib. 3, Dig-.-L. lS, Cód. Romano, De lIel/otiis l/estis. Sobre si los iuterr-ses<br />

deben correr desde el día de la demanda. ó desde que los g-astos fuesen hecho".<br />

ha habido una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos. Xosotros aceptamos<br />

la opinión de Aubry y Rau, § 441, nota 11, de Duranton, tomo 13. n° li¡J.<br />

)' de T'roplong, Du J.lfmulat, n" GHO.<br />

Fallos de la Cmn, de Apel, de la Cap.-AplicaciólI del arto 22.'J8.-Las empresas<br />

de tranways en sus relaciones con la )lunil'ipalidad se rigeu por la<br />

jurisdicción <strong>civil</strong>, y están oblig-adas á abonar las composturas que ésta h"s<br />

haya ordenado, y que por su falta se hayan llevado á efecto por las cuadrillas<br />

municipales.e-ví ur. Civ., IV, 477, Sér. 1 R •<br />

Los honorarios devengados en una testamenterta, pidiendo di ligencias de<br />

interés común, deben ser abonados de la masa.-.Tur. Civ., 1, 2!~1, Sér, 1 R •<br />

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